Inhabilidad por incurrir en inconsistencias graves que alteren la calificación y clasificación en el RUP - Inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la constitución y la ley - Causales de inhabilidad e incompatibilidad para participar en procesos de selección y celebrar contratos con el estado - El régimen de las inhabilidades e incompatibilidades - Prácticos vLex - VLEX 590689046

Inhabilidad por incurrir en inconsistencias graves que alteren la calificación y clasificación en el RUP

La Ley 1150 de 2007 en su art. 6.3, modificado por el art. 221 del Decreto Ley 019 de 2012 consagra la inhabilidad por incurrir en inconsistencias graves que alteren la calificación y clasificación en el RUP.

6.3. De la impugnación de la calificación y clasificación. (…) En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia la inhabilidad será permanente. “Las mismas sanciones previstas en el inciso anterior se predicarán en el evento en que el Juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción.”
¿Quiénes están inhabilitados? ¿Cuál es la causa que genera la inhabilidad? ¿Qué les queda prohibido? ¿Por cuánto tiempo opera la inhabilidad?
Quienes incurran en inconsistencias graves en su inscripción en el registro único de proponentes. Cancelación de la inscripción en el registro por parte de la Cámara de Comercio o declaratoria judicial de nulidad del acto de inscripción. Celebrar contratos con el Estado. Cinco (5) años pero en caso de reincidencia, pasa a ser permanente o intempora.l


El art. 6.3, Ley 1150 de 2007 modificado por el Art. 221, Decreto Ley 019 de 2012 establece la inhabilidad para quienes incurran en inconsistencias graves en su inscripción en el registro único de proponentes, impedimento aplicable por el término de cinco (5) años pero que, en caso de reincidencia, pasa a ser permanente o intemporal. Al respecto la Corte Constitucional manifestó en su sentencia C-1016-12 [j 1] que la

“Finalidad de la medida es constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada, pero su aplicación requiere del agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley” y agregó que “la Corte ha empleado tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: (i) ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del interés colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio público, “mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo”; (ii) ha considerado que dado que en la propia Constitución están consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales...

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