Responsabilidad internacional de los Estados, de las Organizaciones Internacionales y de los individuos - Derecho internacional público: conceptos fundamentales y su incorporación al derecho interno colombiano - Libros y Revistas - VLEX 939915740

Responsabilidad internacional de los Estados, de las Organizaciones Internacionales y de los individuos

Páginas484-499
484 Ricardo G il Barrera
(Paniagua Morales y otros) contra Guatemala (Sentencia de 25 de enero de
1996 [Excepciones Preliminares]), dijo la Corte que la «razonabilidad» implica
un juicio de valor y, aplicada a una ley, una conformidad con los principios
del sentido común. Así, para la Corte, lo razonable también es lo justo, lo
proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo injusto, absurdo y arbitrario,
y esto es un criterio que puede emplearse en las decisiones judiciales904.
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§ 6 67. Está constituida por las elaboraciones conceptuales sobre el
Derecho Internacional Público, a partir de trabajos sistematizadores del
conjunto de normas de Derecho Internacional, por materias o contenidos, o
áreas especializadas de este derecho. Al tiempo señalan pautas o directrices
hermenéuticas de diferentes preceptos, empleando los recursos históricos,
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incluso para las probanzas de la existencia de una costumbre internacional
(ver § 483 y s.s.).
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§ 668. En general, el concepto de «responsabilidad internacional»
implica el deber de una persona o sujeto de derecho de reparar o indemnizar
el daño causado a otra persona o sujeto de Derecho Internacional. Los
antecedentes de la institución de la responsabilidad se remontan al derecho
romano (particularmente, a la lex aquilia), y sus principios han continuado
evolucionando hasta el día de hoy en la cultura jurídica occidental, incluso
en el Derecho Internacional. Este capítulo es trascendental, no sólo porque
señala unos parámetros de la conducta debida de los Estados, sino porque,
asimismo, los principios y reglas generales establecidas en la Resolución
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Derecho Internacional, que pretendían el establecimiento de una convención
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julio de 1993 (Serie A No. 13, párr. 33), y en la sentencia sobre el Caso Acevedo Jaramillo y otros
contra Perú del 7 de febrero de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
485Derecho Inte rnacional Público
internacional sobre la materia, además de la costumbre internacional y del
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En el Derecho Internacional, el término usado es el de «responsabilidad
por hechos internacionalmente ilícitos», tal como se desprende de la citada
Resolución 56/83 de 2001 de la A.G.N.U.
§ 669. Los principios sobre la responsabilidad internacional de los
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internacionalmente ilícito del estado genera su responsabilidad internacional;
2) existe un hecho internacionalmente ilícito, cuando una acción u omisión
produce un daño atribuible a un estado, según el Derecho Internacional, y ello
constituye una violación de una obligación internacional de ese estado; y, 3) la
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Internacional906. De lo expuesto, se aprecia que, en el Derecho Internacional,
el hecho dañoso se constituye por un hecho ilícito y por una violación a una
obligación dispuesta por ese derecho (arts. 1 a 3 de la Resolución 56/83 de 2001
de la A.G.N.U.). De lo dicho, como en la lexaquilia, en el Derecho Internacional,
el núcleo generador de la responsabilidad del Estado (o de los individuos y de
las organizaciones internacionales) sigue siendo el daño.
§ 670. Al hecho dañoso se le debe atribuir una consecuencia jurídica,
dirigida a la cesación y no repetición, y a la reparación del daño. El art.
30 de la Resolución de la A.G.N.U. establece que el estado responsable del
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las circunstancias lo exigen. En cuanto a la reparación, establece el art. 31 de la
citada resolución, que el estado responsable está obligado a reparar íntegramente
el perjuicio causado por el hecho internacionalmente ilícito, y que el perjuicio
comprende todo daño, tanto material como moral.
§ 671. Conforme con la última resolución citada, la 56/83 de 2001, se
considera sobre el «hecho ilícito del estado generador de responsabilidad
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los órganos de un Estado (en Colombia, cualquiera de las ramas del poder
público, incluso los denominados órganos de control, allende la discusión de
si pertenecen o no a la rama ejecutiva [art. 4]); 2) el comportamiento de una
persona o entidad que no sea órgano del Estado (según el art. 4 de la citada
resolución 56/83), pero que esté facultada por el derecho de ese Estado para
905 En el breve capítulo sobre la justicia, puede observarse una reconsideración sobre este asunto
(ver § 798 y s.s.).
906 Sobre estos principios ya había aludido en § 458, cuando se habló de las normas de iuscogens.

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