Título y modo (hechos jurídicos, actos jurídicos y actos administrativos) - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069692

Título y modo (hechos jurídicos, actos jurídicos y actos administrativos)

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas673-690
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I. eleentos generales
Es de observar que nuestra legislación y nuestro derecho tienen en cuenta
este binomio para que pueda adquirirse un derecho real: se trata de la teoría
del título y del modo de adquirir sin los cuales no es posible realizar este
ejercicio jurídico. No todos los sistemas jurídicos recogen esta compleja
forma que necesariamente ha de agotarse en dos pasos fundamentales que
deben llevarse a cabo: por un lado tenemos el título y por el otro el modo
de transmitir.
De acuerdo con Planiol y Ripert1, existen diferencias entre el derecho
romano y el derecho francés respecto de la enajenación voluntaria del dere-
cho de propiedad; veamos:
A. sistea roano
El derecho romano había organizado modos especiales para la transmisión de la
propiedad; antiguamente se servían de la emancipatio y de la in jure cessio, desapa-
recidos en el derecho de Justiniano y remplazados por la tradición. Los contratos
eran impotentes para transferir la propiedad; servían solamente para producir
obligaciones, simples derechos de crédito. Así, en la venta romana el comprador no
llegaba a ser propietario de la cosa en virtud del contrato; únicamente era acreedor
del vendedor; para transferirle la propiedad de la cosa, este debía emancipársela o
hacerle la tradición de ella, según el tiempo y la naturaleza de la cosa. Por eso los
jurisconsultos romanos decían: “Traditionibus et usucapionibus dominia rerum,
non nudis pactis, transferuntur”.
B. sistea francs
Abandona el antiguo principio que se exigía para la transmisión. El contrato, en
nuestras leyes, no solamente es productivo de obligaciones, como en el derecho
romano, sino que es traslativo de la propiedad. Vender es enajenar. Estas dos
cosas, muy diferentes en la antigüedad, actualmente se confunden en una sola.
La transmisión de la propiedad ha llegado a ser un efecto tan directo e inmediato
del contrato, como la creación de las obligaciones. El comprador, el permutante,
el donatario, son propietarios de la cosa al mismo tiempo que acreedores del
enajenante; la obligación de transmitir la propiedad, contratada en su favor por la
1 marcel planiol y georges ripert, Derecho civil, México, D. F., Biblioteca Clásicos del Derecho,
1997, p. 455.
Bienes. Constitucionalización del derecho civil
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otra parte, se ejecuta al mismo tiempo que se forma; se cumple, por decirlo así,
automáticamente. Este resultado se expresa diciendo que en Francia la propiedad
se transmite solo por el consentimiento2.
En los dos sistemas anteriores es coincidente el uso del término contrato,
que genera obligaciones. Pero hemos de observar que tiene unas limitaciones
en cuanto a la magnitud que podría presentar al estar supeditado su campo
de acción, y si quisiéramos ampliarlo modernamente, sería quizá al negocio
jurídico; es decir, tanto para los romanos como para los franceses no se
presenta propiamente una dualidad título-modo, la cual sí es recogida en
nuestro derecho y en especial por nuestra doctrina.
Cabe preguntarse si para todos los eventos en que ha de transmitirse
o constituirse la propiedad se necesita la existencia de un título o si, por
el contrario, este requerimiento es exclusivo para los casos de los negocios
traslaticios del dominio y no para sus constitutivos. De una u otra manera
trataremos de determinar en principio lo que ha de entenderse por título y
con posterioridad, y en cada caso en concreto, analizaremos la pertinencia
del correspondiente modo.
II. definicin
Según el profesor josé j. gómez, “[t]ítulo es el hecho del hombre generador
de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de
manera directa”3. Encontramos también otra definición según la cual es el
“origen o fundamento jurídico de un derecho u obligación y demostración
auténtica del mismo”4; otra más es la siguiente: “Como quiera que el título
es la causa o fundamento jurídico de un derecho, la tarea de distinguir los
títulos tiene importancia”5.
Es común pensar que cuando se menciona la palabra título esta tiene
relación con algo material, quizá incluso con un documento. Esto constituye
una forma externa, su materialidad, pero no su esencia, porque se trata pre-
cisamente de una creación jurídica que permite originar un hecho o un acto
2 Ibid.
3 josé j. gómez, op. cit., p. 159.
4 manuel osorio, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Heliasta, s. d.
5 fernando hinestrosa, Tratado de las obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,
2002, p. 383.

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