Clasificación jurídica de las cosas - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069686

Clasificación jurídica de las cosas

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas149-236
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I. iportancia de la clasificacin
Las clasificaciones de las cosas son variadas y las funciones que desarrollan
son también diversas, así como su alcance. Pueden estar dadas por su ampli-
tud respecto a lo que ellas abarcan, como por ejemplo la de bienes muebles
e inmuebles, otras en consideración a aspectos singulares como las cosas
fungibles y no fungibles o las consumibles y no consumibles1.
También se pueden clasificar2 en razón de sus calidades físicas y ju-
rídicas: bienes corporales e incorporales; por su relación con otros bienes:
singulares y universales, principales y accesorios, simples y compuestos,
divisibles e indivisibles, y, por último, en razón del sujeto al cual pertenecen:
bienes del Estado y bienes de particulares.
Es de aclarar que la clasificación que interesa al derecho puede no ser la
misma que para otras ciencias, ya que algunas de ellas presentan cercanía
con causas físicas que están en relación con otras ramas del saber, como, por
ejemplo, cosas corporales e incorporales; pero existen otras que tienen un
valor exclusivamente jurídico como las cosas fungibles y las no fungibles,
todo ello enmarcado más en la necesidad práctica de las diversas situaciones
que el derecho debe recoger y regular.
Así, por ejemplo, encontramos también la clasificación de bienes mue-
bles e inmuebles, la que en principio puede tener una explicación física
porque su diferencia consiste en un aspecto mecánico, esto es, que pueden
o no trasladarse de un lugar a otro, lo cual llega a cumplirse parcialmente
cuando estamos hablando de la clasificación desde la perspectiva de su na-
turaleza; pero al analizar con más detalle esta división, caemos en la cuenta
de que puede haber, por ejemplo, muebles por anticipación o inmuebles por
adhesión, los cuales no tienen una relación directa con su naturaleza física.
Es así como estas clasificaciones tienen una finalidad práctica de or-
ganización y claridad, pero a su vez también tienen una importancia que
pudiéramos llamar sustancial, ya que muchos efectos que pueden llegarse
a producir dependerán del tipo de bien a que nos estemos refiriendo; es de-
cir, podemos prescindir de las clasificaciones, pero estas facilitan la claridad
frente a un tema determinado, más si tomamos en cuenta, como lo acabamos
1 biondo biondi, op. cit., p. 44.
2 ernesto peña quiñones, El derecho de bienes, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1995, p. 68.
Bienes. Constitucionalización del derecho civil
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de ver, que su construcción es básicamente jurídica, y en este sentido, como
creación del hombre, es artificial.
II. cosas corporales e incorporales
Gayo formula una distinción que recoge el Corpus Iuris: “Son corporales
aquellas cosas quae tangi possunt [...] por el contrario incorporales son aque-
llas quae tangi no possunt y precisamente aquellas quae in iure consistunt3.
En este sentido, encontramos otra cita al mismo Gayo que trae al terreno
jurídico una distinción elaborada por los filósofos; la distinción entre res
corporales y res incorporales. Según el jurista romano
[...] son corporales las cosas que se pueden tocar —quae tangi possunt—, como
un fundo, un esclavo, un vestido, una masa de oro o de plata; incorporales, las no
tangibles —quae tangi non possunt—, esto es, las que in iure consistunt, como una
herencia, un usufructo, las obligaciones contraídas de cualquier modo, las servi-
dumbres rústicas y urbanas.
Como se ve, Gayo no enumera entre los derechos —res incorporales— la pro-
piedad, por considerar materializado el derecho en su objeto; la propiedad queda
absorbida en las res corporales. Con esta distinción no se destruye ni se amplía el
concepto propio de res, que se refiere siempre a la cosa material, al corpus. No se
trata, en realidad, de una distinción técnica entre las res, sino de una clasificación
de elementos del patrimonio, en la cual la propiedad se unimisma con la cosa.
Res se entiende aquí en el sentido de elemento patrimonial. El patrimonio está
constituido por cosas —se nombran las cosas en lugar del derecho de propiedad—
y por derechos: derechos sobre cosa ajena, créditos, titularidad de una herencia, etc.
Por derechos patrimoniales distintos del derecho de propiedad, que se confunde
con la cosa sobre que recae; que es, en todo caso, res incorporalis4.
Entonces son corporales aquellas cosas que tienen entidad material y pueden
ser perceptibles por nuestros sentidos y a las cuales, además, esta corporeidad
les permite ocupar un lugar específico en el espacio, definición con que, en
principio, se establece una diferencia que permite claridad en cuanto a estos
bienes, sin olvidar que la barrera entre lo perceptible y lo que no lo es en
muchos casos no está del todo determinada; por tanto, esta clasificación es
3 biondo biondi, op. cit., p. 45.
4 juan iglesias, Derecho romano, op. cit., p. 140.
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Clasif‌icación jurídica de las cosas
pertinente mientras esa barrera no se traspase. Además, no se determina el
alcance de lo que consideramos entender por sentidos, porque puede predi-
carse de uno de ellos o de todos a la vez.
Por su parte, el Código Civil, en el artículo 653, indica: “Los bienes
consisten en cosas corporales e incorporales. Corporales son las que tienen
un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las
servidumbres activas”.
Y Planiol y Ripert5 nos informan:
La palabra bienes no debió designar, primitivamente, más que a las cosas, es decir,
a los objetos corpóreos, muebles e inmuebles. Los progresos de la vida jurídica
la han hecho salir de este sentido estrecho y primitivo. Actualmente esta palabra
tiene un significado mucho más amplio, y por bien se comprende todo lo que es
un elemento de fortuna o riqueza [...].
Con este significado la ley emplea, generalmente, la palabra bienes. Esta compren-
de, además de las cosas materiales, cierto número de bienes incorpóreos que son
derechos, como los créditos, las rentas, los oficios, las patentes, etcétera.
Biondo Biondi6 indica que no se debe confundir “materialidad con indi-
vidualización. La individualización puede presentarse materialmente, de-
5 marcel planiol y georges ripert, Derecho civil, Barcelona, Biblioteca Clásicos del Derecho.
1997, p. 361.
6 biondo biondi, op. cit., p. 46. “El punto de vista jurídico es distinto del físico o puramente lógico,
como resulta del contraste entre la doctrina de los juristas romanos y la filosófica representada
sobre todo por cicerón. Es oportuno el resaltar esto, porque la consideración puramente lógica
tomada por algunos autores modernos ha acabado por superar a la exigencia jurídica. cicerón
tratando de las definitiones en el sentido de individualización, dice que estas son dos especies;
una contempla las cosas quae sunt, la otra aquellas quae intelleguntur; cosas quae sunt son aquellas
que cerni tangique possunt, tienen, por esto una entidad material, como el fundo, el edificio; las
cosas quae intelleguntur son, por el contrario, aquellas quae animo intellegi possunt, entre las cuales
pueden enumerarse la usucapio, la tutela, la gens, la adgnatio. cicerón se refiere al diverso modo
con el que puede ser individualizada una cosa, esto es, según que tenga lugar con los sentidos o
intelectualmente; en este último caso habla de intelligentia y de notio mencionando entidades que
son institutos jurídicos, pero no cosas jurídicamente. Sin embargo, el hecho de que sea enumerada
la gens, o sea agregado de personas, entre las res quae intelleguntor en contraposición al fundo, y al
edificio, hace pensar que el agregado de cosas, aún corporales, sea siempre cosa incorporal por el
hecho de que la individualización de la entidad compleja puede tener lugar solo intelectualmente:
podemos percibir con nuestros sentidos solamente las singulares partes, pero no el complejo, que
es siempre entidad ideal. Esto puede ser lógico y coherente; pero para el derecho, que se atiene

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