Derecho de dominio - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069689

Derecho de dominio

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas361-527
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introduccin
derecho de doinio en roa
Este es un concepto amplio e histórico. Ha de indicarse que inicialmente exis-
tía el mancipium, mediante el cual tanto las personas como las cosas estaban
bajo cierto poder de carácter “absoluto”1-2. No todas las cosas tenían la misma
importancia para la familia porque no estaban estrictamente relacionadas
con una actividad doméstica, por lo que tenían tal vez una connotación más
de carácter económico, por ejemplo, los esclavos. “[...] Las cosas familiares
están bajo el mancipium del paterfamilias, que respecto a ellas es considerado
soberano. Pero debe mantenerlas en la familia: no es dominus en el sentido
que tiene esta palabra. El paterfamilias asume una postura institucional,
acorde con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna”3.
También encontramos las res nec mancipi, caracterizadas por su movili-
dad, es decir, que podían ser destinadas al comercio como, por ejemplo, el
ganado y, en general, todas aquellas cosas que no estuvieran clasificadas en la
anterior categoría. Luego, en la época clásica se adoptó un verdadero sentido
individual de la propiedad con un contenido eminentemente patrimonial.
A. caractersticas de la propiedad roana4
Puede considerarse que en lo relativo a los fundos la propiedad privada esta-
ría limitada o sería inexistente, porque en este campo se encontraban las res
sancta, que eran los muros que protegían la ciudad y dentro de cuyo espacio
estaba la urbe (por lo menos en la época antigua). A más de estos terrenos
existían los que, podía decirse, tenían una vocación agrícola, denominados
ager publicus, los cuales no tenían propiedad privada.
1 juan iglesias, Derecho romano, op. cit., p. 155.
2 juan iglesias, op. cit., p. 328, “La familia romana, lo que los romanos llaman familia, es un
cuerpo social totalmente distinto de nuestra sociedad doméstica, de la familia natural en sentido
moderno. Lo genuino, lo característico, lo que define con propiedad a la familia —familia proprio
iure—, es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad —manus, potestas— de
un jefe —paterfamilias, señor o soberano de la familia, y no padre de familia”.
3 juan iglesias, op. cit., p. 156.
4 Ibid.
Bienes. Constitucionalización del derecho civil
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— En cuanto a la propiedad (no tratándose de fundos), esta tiene un
carácter absoluto y exclusivo, y por tanto no es susceptible de una interven-
ción de carácter externo, precisamente por el poder que ejerce el propietario
sobre ella, tanto que las servidumbres legales no existían en la antigüedad,
y para que se pudiera generar cualquier tipo de servidumbre se requería la
voluntad del propietario.
— La propiedad romana tenía “virtud absorbente”5, es decir, el
propietario del fundo lo era de todo aquello que se encontrara dentro o se
incorporara a él, como por ejemplo los edificios o los tesoros.
— El fundo romano era “inmune”6, lo cual significa que se encontraba
libre de cargas de carácter fiscal, pues el tributo era personal, de acuerdo
con los bienes, pero no recaía sobre la propiedad.
— La propiedad romana era perpetua, por lo que no admitía modali-
dades que implicaran una limitación en ese sentido, esto es, no podía haber
un derecho de propiedad ad tempus7.
B. liitaciones de la propiedad roana
— Se prohibían los actos ad aemulationem8, es decir, los que realizara el
propietario no para su beneficio, sino para perjudicar al vecino; entonces,
debe observarse que una cosa era que el propietario tuviera permitido uti-
lizar lo suyo de manera libre y otra muy diferente salir de su propia esfera
e invadir la del vecino (immissio in alienum). Sin embargo, no se trataba solo
de no hacer daño al vecino, sino que, más allá, y desde el punto de vista de
la libertad, puesto que esta no es ilimitada, “los derechos privados atienden
directamente al bien del individuo, pero interesan, en última instancia, al
bien común”9.
En el siglo iii después de Cristo se iniciaron las transformaciones en
el derecho itálico de propiedad; por ejemplo, la propiedad empezó a ser
sometida de manera directa a tributos, como ya se hacía en las provincias,
y adquirió un carácter más estatal. Con Justiniano vino a desaparecer la
5 Ibid.
6 Ibid., p. 157.
7 Ibid.
8 Ibid.
9 juan iglesias, op. cit., p. 158.
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Derecho de dominio
distinción entre fundos itálicos y provinciales y se extendió el concepto de
las servidumbres, incluso las legales.
I. generalidades
En este punto plantearemos primero lo que comúnmente se considera de-
recho de dominio, es decir, visto desde la teoría clásica, y luego entraremos
a analizar su evolución, en especial de acuerdo con nuestra jurisprudencia
y con las diferentes tendencias que armonizan con él.
Según nuestro Código Civil, artículo 669: “El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y
disponer de ella10, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.
También encontramos que “la propiedad es el derecho que confiere
al sujeto el poder más amplio sobre una cosa; en principio, lo faculta para
apropiarse, en forma exclusiva, de todas las utilidades que el bien es capaz
de proporcionar”11.
Nuestro Código asimila los términos propiedad y dominio, pero algunos
consideran que puede existir diferencia y que el término propiedad es más
amplio y recoge todo aquello, corporal o incorporal, que pueda ser parte
de un patrimonio, dejando el término dominio como una subespecie del
anterior y dedicado solo a las cosas corporales, razón por la cual, a pesar
de ser términos sinónimos de acuerdo con el Código, sostienen que no es
posible hablar del derecho de dominio como algo general porque puede ser
considerado sobre todo como algo restringido12. En nuestra opinión, será
indistinto usar uno u otro término, salvo que se requiera alguna precisión.
También se ha hecho referencia a que el término dominio tiene un carácter
subjetivo asimilándose más a un derecho o, mejor dicho, es el derecho mismo;
en cambio, el término propiedad tiene mayor relación con la cosa.
10 Se gún la Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1999, fue declarado inexequible el adverbio
“arbitrariamente”, lo cual se determinará más adelante.
11 arturo alessandri et al., Tratado de los derechos reales, op. cit., p. 35.
12 Ibid., p. 36.

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