Cosa y bien - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069685

Cosa y bien

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas119-145
119
I. presentacin
La presentación está determinada por la pertinencia o la actualidad que
pueda tener la dualidad de términos y por la observación del tema desde
un punto de vista práctico. En primer lugar encontramos el argumento
legal, es decir, el hecho de que figuren esas palabras en nuestra legislación
y sobre todo en nuestro Código Civil, lo que implica la posibilidad de una
interpretación en el momento de su aplicación. En segundo lugar tenemos
que históricamente los diferentes autores y doctrinantes han considerado
que esta distinción merece un estudio especial, sea por su origen o para per-
mitir una investigación del derecho de manera sistemática y bajo un rigor,
si pudiéramos llamarlo así, de carácter científico.
Podemos decir de manera inicial, y como presentación1, que cosa es
todo aquello que existe en la naturaleza, que involucra lo corpóreo y lo in-
corpóreo; puede decirse también que es lo que puede ser o no perceptible
por los sentidos, quedando en este momento planteado si también involucra
lo que ocupa o no un lugar en el espacio o dentro de la misma naturaleza,
ya que este último concepto es algo difícil de determinar, más si tenemos
en cuenta, por ejemplo, lo relativo a la energía eléctrica o a otras energías.
Luego, entonces, buscamos una entidad, es decir, algo que tenga existencia.
A. valores, bienes, cosas, objetos
Pero veamos algunas ideas en torno a estos temas para tratar de esbozar
algunas bases que nos permitan abordar lo que consideramos no es de fácil
definición. En primer término, debemos indicar que si los valores forman
parte de la realidad2 (lo cual sería hasta evidente), en razón a que se despren-
den como “calidades ideales”3 que resultan chocando contra conductas que
les son contrarias, pueden terminar siendo contrarios a la realidad; es decir,
no hay valores exactos porque las conductas de las personas son variadas, y
en muchas ocasiones su tendencia es precisamente alejarse de la realidad, no
importando la motivación que se presente para ello. Entonces los valores
no pueden determinarse solo como la realidad o lo que nos agrada o lo que
1 biondo biondi, op. cit., p. 18.
2 luis recasens siches, Tratado general de filosofía del derecho, op. cit., p. 59.
3 Ibid.
Bienes. Constitucionalización del derecho civil
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nos es valioso, sino que en ocasiones representan precisamente lo contrario,
por una u otra circunstancia.
Puede decirse que
[...] los valores son objetos ideales con su propia validez. Si bien podemos descubrir-
los en las cosas o conductas que estimamos como valiosas, no constituyen empero un
pedazo de la realidad de esas cosas o conductas, sino que son una cualidad que ellas
nos presentan en tanto en cuanto [sic] coinciden con las esencias ideales de valor4.
A las cosas en las cuales se da una idea de valor positivo, las llamamos bienes;
aquellas en que reside un valor negativo se denominan males: pues ocurre que las
cosas no podrían aparecerle al hombre como bienes —o como males— si no hubiese
una estimación (independiente de la percepción de la realidad de las cosas) que les
mostrase que poseen un valor o un desvalor. Se estima solo en virtud de una idea
de valor intuida primariamente5.
Esa referencia primaria a las cosas o al mundo en sí, independientemente de mí,
entraña una enorme falsificación, porque yo no sé de las cosas sino en la medida
que las siento o las pienso. Luego eso que llamamos cosas no son cosas en estado
químicamente puro, sino que constituyen un producto bimembre, es decir, com-
puesto de dos ingredientes: de lo que las cosas sean efectivamente en sí y de lo
que mi visión pone en ellas. Por lo tanto yo no puedo referirme inmediatamente a
cosas en sí, sino tan solo a cosas en mí.
II. el trino
cosa
en el derecho roano
En el derecho romano se tenía la idea típica de res, de cosa “en cuanto obje-
to de la naturaleza, material, corpóreo, tangible”6; es decir, se partía de un
concepción que podría llamarse material, por fuera de la distinción entre
las res corporales y las res incorporales (las que se pueden tocar y las que
no se pueden tocar) que han de apreciarse, estas últimas, de una manera
intelectual. Lo corpóreo, lo tangible, tiene un alcance más limitado porque
hoy se habla de lo que puede ser percibido por los sentidos, expresión de
un mayor alcance que la del derecho romano, que estaba determinada por
lo que se puede tocar.
4 luis recasens siches, Tratado general de filosofía del derecho, op. cit., p. 58.
5 Ibid., p. 64.
6 juan iglesias, Derecho romano, Barcelona, Ariel, 2002, p. 139.

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