De la posesión - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069695

De la posesión

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas797-834
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I. generalidades
Es otro modo de adquirir el derecho de dominio sobre las cosas, y se la define
en el artículo 762 del Código Civil de la siguiente manera:
La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño,
sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona
que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
Constitucionalmente, puede decirse lo siguiente:
Por lo anterior, se puede afirmar que la posesión es un derecho fundamental, que
tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye a juicio de
esta Corte, como lo ha reconocido en sentencias números T-406, T- 428 y T- 494,
uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que
es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte que la
posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy
considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social1.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo2.
Veamos la posición de Savigny:
El ánimo de poseer (animus possidendi) no es otra cosa sino la intención de ejercer
el derecho de propiedad. Pero esta definición no es suficiente, porque una perso-
na puede tener la intención o ánimo de poseer de dos maneras diferentes: puede
querer ejercer el derecho de propiedad de otra persona o el suyo propio. Si tiene
la intención de ejercer la propiedad de otro, no existe este animus possidendi, que es
necesario para que el hecho de la detentación (corpus) se transforme en posesión3.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 1993.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2003: “La posesión es ‘la tenencia de una cosa deter-
minada con ánimo de señor o dueño’. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el
corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, el elemento material, objetivo,
los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se
encuentra respecto del hombre. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, es el
comportarse ‘como señor y dueño’ del bien cuya propiedad se pretende”.
3 arturo valencia zea, La posesión, Bogotá, Editorial Temis, s. f., p. 67.
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Se determina un primer elemento de la posesión, y es precisamente el
del ánimo, es decir, la intención o motivación de no reconocer un derecho
ajeno sino reputarse como propietario o dueño.
II. sobre qu cosas se ejerce la posesin
Con respecto a sobre qué cosas se puede ejercer la posesión, el concepto es
amplio y comprende toda clase de bienes tanto materiales como inmateriales;
es decir, se refiere a la posibilidad de que los derechos puedan ser poseídos
y que la posesión puede abarcar casi cualquier cosa de la naturaleza. Pero
“[p]ese a esta desfiguración, el derecho moderno vuelve a emplear dicho
término según el sentido que tuvo en sus primeros orígenes: forma de las
relaciones materiales del hombre con las cosas”4.
Esta última posición parece más acertada, ya que no cabe determinar de
manera clara cómo se puede ejercer la posesión en un número tan grande
de relaciones jurídicas que no tienen este carácter de materialidad. Cabría
entonces aquí la diferenciación entre derechos reales y derechos personales
o, dicho de otra manera, entre las relaciones personales y las relaciones sobre
las cosas, encontrando que sobre las unas no cabría ejercer la voluntad de la
posesión y sobre las otras, aquellas en las que encontramos materialidad, sí.
Esta voluntad genera un aspecto importante: debe estar siempre pre-
sente frente a una materialidad para que podamos hablar de posesión; de
lo contrario, no tendría ninguna consecuencia en este punto. Al respecto,
encontramos la siguiente definición: “Posesión es toda relación material del
hombre con las cosas que se traduce en la capacidad de influir con nuestra
voluntad sobre ellas”5.
Esta posición se complementa además con la posibilidad de defender dicha
posesión de forma directa o por medios legales, siendo lo primero criticable,
ya que en últimas se estaría tomando justicia por mano propia, sin olvidar
que cada quien tiene derecho a defender lo suyo pero sin superar ciertos y
determinados límites.
4 Ibid., p. 170.
5 Ibid., p. 172.
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De la posesión
III. clasificacin de la posesin
En este punto tomamos la definición de clasificación que ofrece el profesor
Arturo Valencia Zea6, que primero distingue entre la posesión en nombre
propio y la posesión en nombre ajeno; luego diferencia la posesión mediata
de la inmediata; en tercer lugar, entre la posesión de buena y mala fe, y, por
último, según el objeto de ella, es decir, la posesión de muebles y la posesión
de inmuebles.
A. la posesin en nobre propio
Corresponde propiamente a un desarrollo del derecho de dominio e involucra
un elemento subjetivo, cual es el ánimo o animus domini. Con respecto a esta
intencionalidad, encontramos:
Se ha dicho con cierta jactancia por algunos autores, especialmente por muchos
intérpretes de ciertos sistemas legislativos derivados del sistema germano, que el
gran progreso de la teoría de la posesión consiste en haber rechazado definitivamente
la doctrina de Savigny, para acogerse a la tesis de Ihering, que prescinde [...] del
animus dominantis como nota esencial de la relación posesoria. Así, Saleilles afirma
enfáticamente que en el derecho comparado se ha impuesto un concepto objetivo
de la posesión que no necesita del animus domini7.
Si partimos del argumento según el cual poseemos algo en nombre propio, en-
contramos una intencionalidad o una voluntad que se traduce en el animus y,
por lo mismo, difícilmente puede descartarse este elemento subjetivo para en-
trar en una posesión que privilegie el elemento objetivo con prescindencia del
querer o de la manifestación de una persona. Cuestión diferente es la prueba
de este ánimo, que puede tener en algunos casos cierta dificultad, pero no
por eso puede negarse su importancia.
B. la posesin en nobre ajeno
La posesión en nombre ajeno se fundamenta en que no es una posesión ilimitada
o autónoma, sino derivada en el sentido de que reconoce una posesión de grado
6 Ibid.
7 Ibid., p. 175.

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