De la prescripción - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069696

De la prescripción

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas837-876
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I. generalidades
El artículo 2512 del Código Civil trae el concepto de la prescripción:
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las accio-
nes o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo [sic], y concurriendo los demás
requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
Como se observa, se presentan dos formas diferentes de prescripción: la
adquisitiva o usucapión y la extintiva, siendo la primera un modo de adquirir
el dominio de las cosas por haberse poseído, mientras que la segunda es un
modo por medio del cual se extinguen las acciones y derechos de terceros,
pero en este caso, por no haberlas ejercido durante cierto tiempo.
Desde un punto de vista procesal, tienen una diferencia importante
puesto que en la adquisitiva debe proponerse como una pretensión, es decir,
se está reclamando un derecho o se está buscando su declaración, y decimos
reclamar un derecho, ya que nos encontramos frente a uno de posesión;
entonces, por una parte se está ejerciendo y por otra se está buscando la
consolidación de esa particular circunstancia. En cambio, cuando se trata
de la extintiva se debe proponer como una excepción, y al contrario, lo que
procura es no dejar prosperar una pretensión, excepción que siempre debe
ser alegada por quien busca beneficiarse de esta consecuencia.
Entonces, en la adquisitiva
1 Corte Constitucional, Sentencia C-597 de 1998: “Fundamentos análogos a los señalados para la
prescripción extintiva (de la que aquí se trata), justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en
principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido
un lapso que el Legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia
o aun la indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la situación o la
conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo,
con todas las consecuencias que ello implica. La convivencia pacífica, consagrada en el artículo
2.° de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exige que
existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en
Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y
litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la
paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”.
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[...] la prescripción confiere el derecho real en general, que a otro pertenece, me-
diante la posesión de la cosa sobre la cual recae aquel. De manera que por el fin
mismo de los modos de adquirir, la prescripción adquisitiva nos da la propiedad
y los demás derechos reales, y por tanto, la prescripción adquisitiva obra única y
exclusivamente en la órbita de los derechos reales2.
En tanto que en la prescripción extintiva, por el contrario, se pretende la
extinción de las obligaciones y de las acciones en general.
II. la prescripcin debe alegarse3
De acuerdo con el artículo 2513 del Código Civil, “[e]l que quiera aprove-
charse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio”.
Lo anterior es pertinente para ambos tipos de posesión; por tanto, como ya se
mencionó, debe alegarse como pretensión o como excepción. Por esta razón,
incluso en el caso de la prescripción adquisitiva no es suficiente presentarla
sino que debe ser probada, a pesar de que no se observe durante el trascurso
del proceso oposición alguna; en tanto que la prescripción extintiva debe ser
alegada por quien se beneficia de ella, se genera una diferencia fundamental
con la caducidad:
La caducidad produce, ipso iure, la extinción de la facultad de ejercer un derecho o
realizar un acto por no haberlo ejercido dentro del término perentorio señalado por
la ley, y el juez no puede admitir su ejercicio, una vez expirado el plazo, aunque el
demandado no la alegue. En la prescripción, en cambio, el derecho está paralizado
por una excepción, en forma tal que si el demandado no la alega expresamente, el
juez debe reconocer la existencia de aquel4.
En armonía con lo anterior, encontramos que se puede renunciar a la pres-
cripción, pero no en cualquier momento, sino con el requisito de que solo se
2 josé j. gómez, Bienes, op. cit., p. 416.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998: “La prescripción requiere, al contrario de la
caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Ade-
más, puede ser objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias,
a diferencia de la caducidad, que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida,
mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la
caducidad”.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de abril de 1972.
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puede realizar después de cumplida, es decir, hasta que transcurra el plazo
estipulado por la ley para que se produzca; cualquier renuncia no produce
efectos, tal como lo determina el artículo 2514 del Código Civil:
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después
de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo
que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas
las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo,
o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
Debe tenerse en cuenta que la renuncia a la prescripción sigue las mismas
reglas de la capacidad; por eso el Código indica que la renuncia a la pres-
cripción solo puede hacerla quien puede enajenar, pero con la limitación
de que si esa renuncia afecta a otras partes interesadas, como es el caso del
fiador, este podrá oponerse a ella, ya que de no hacerlo le correspondería
cumplir con la prestación.
III. ¿es la prescripcin una sola?
Cuando nos hacemos esta pregunta estamos haciendo referencia a que los
dos tipos de prescripción en cierto sentido tienden a confundirse; es decir,
por una parte, la prescripción adquisitiva, como su nombre lo indica, tiene por
finalidad extinguir el derecho de dominio de otro y a su vez la prescripción
extintiva permite adquirir el derecho de otro. Dicho de otra manera: en
ambas se adquiere un derecho y se extingue otro.
IV. fines de la prescripcin
Tomando como referencia lo expresado por el profesor José J. Gómez,
encontramos los siguientes fines de la prescripción.
En primer lugar, se trata de un modo de adquirir el derecho de dominio,
es decir, quien no tiene este derecho puede llegar a adquirirlo. Por esto se
5 josé j. gómez, Bienes, op. cit.

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