Modos de adquirir el dominio - Bienes: constitucionalización del derecho civil - Libros y Revistas - VLEX 950069694

Modos de adquirir el dominio

AutorIsmael Hernando Arévalo Guerrero
Páginas693-794
693
I. generalidades
El artículo 673 del Código Civil determina que “[l]os modos de adquirir el
dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de
muerte y la prescripción”.
Como se había indicado, tenemos una teoría según la cual, para transferir
un derecho se requiere tanto el título como el modo, siendo aquel un primer
paso, no propiamente un generador de obligaciones, sino según sea el caso, un
acto jurídico, un hecho jurídico o una decisión judicial y siendo el segundo la
forma o manera de concretarlos, indicando que el modo en algunos casos más
bien parece o se limita a ser un acto administrativo. Algunos otros sostienen
que se trata de la causa remota y la causa próxima.
De una u otra forma nos vamos a encontrar frente a un modo de adquirir
tanto derechos personales como derechos reales, lo cual obliga a determinar
con claridad su naturaleza exacta. De la definición legal no se puede extraer
sino la determinación de cuáles son los modos de adquirir el dominio.
Hemos indicado que los modos sirven tanto para transmitir derechos
reales como personales; de estos últimos, algunos afirman que solo se pue-
de hablar de modo en aquellas obligaciones de dar. Consideramos que no
se trata acá del objeto de la obligación, es decir, de la prestación, sino de la
transmisión de ese derecho personal. Entonces nos preguntamos: cuando
tenemos dentro de nuestro patrimonio un derecho personal y pasa al pa-
trimonio de otra persona, ¿esa transmisión se da por medio de un modo?
¿Podemos decir que se ha presentado su intervención o que solo este acto
obedece a una relación obligatoria? Al respecto veamos lo siguiente sobre la
naturaleza jurídica de la cesión:
Toda enajenación de un crédito por acto entre vivos a cualquier título que se haga
encuadra dentro del concepto genérico de “cesión”. La cesión es en sí misma una
transferencia negocial del derecho por parte de su titular a un tercero, en esa razón,
“la adquisición del derecho transferido tiene carácter derivativo, a título singular,
por acto entre vivo”1. La cesión de créditos es un negocio jurídico: acto de autono-
mía privada, en virtud del cual el acreedor dispone de su derecho, para transferirlo
a un tercero quien será en adelante el único sujeto activo de la relación, si la cesión
es total, o uno de ellos, en la medida del traspaso, si la cesión es parcial, y con quien
1 bianca. L’obbligazione n.° 288, p. 568 y n.° 289, p 570, citado por fernando hinestrosa. Tratado
de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 421.
Bienes. Constitucionalización del derecho civil
694
habrá de entenderse en lo sucesivo el deudor, ante todo para la cancelación. La
cesión es un instrumento social y legal para la disposición de derechos subjetivos,
acá el de crédito. Más específicamente es un contrato por el cual el acreedor ce-
dente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito
considerado como un bien incorporal [arts. 653 (3) y 761 C. C.] 2.
La cesión, además, es un negocio real, porque “no tendrá efecto entre el cedente
y el cesionario sino en virtud de la entrega del título” (art. 741 C. C.), o sea, con la
“tradición” de la cosa (art. 1500 C. C.), en este caso con la entrega del documento:
aquel en el que corre el crédito, al que se le puso la nota correspondiente, o el elabo-
rado para la cesión (arts. 1959 [33 Ley 57 de 1887] C. C. y 82 Dcto. 960 de 1970)3.
Consideramos que esta transmisión de derechos personales obedece gene-
ralmente a un negocio jurídico, el cual ha de ir acompañado de algún modo
de adquirir; por consiguiente, se puede reafirmar que los modos sirven tanto
para la transmisión de los derechos reales como de los derechos personales.
Ahora bien, en este punto podemos preguntarnos de nuevo si los modos
de adquirir, aparte de la definición legal, cumplen todos los requisitos para
consolidar la teoría del título y del modo y manifestar que en los originarios
el modo se confunde con el título y en los derivativos se convierte en un
acto administrativo o también por su simultaneidad puede confundirse con
el título. Veamos.
II. odos originarios y derivados
Los modos de adquirir el dominio se clasifican en originarios y derivados
o derivativos, según sea que haya o no una trasmisión; es decir, que en los
originarios no se encuentra un derecho antecedente, por lo que la persona
adquiere de forma directa y sin necesidad de la intervención de un tercero.
En cambio, en los derivados o traslaticios se requiere que exista un derecho
anterior, el cual precisamente es el que va a transmitirse. Veremos en cada
modo de adquirir su incidencia directa o indirecta respecto a la teoría de la
existencia de título y modo.
2 fernando hinestrosa. Tratado de las Obligaciones, op. cit., p. 421.
3 Ibid., p. 423.
695
Modos de adquirir el dominio
A. ocupacin
1. definicin
La ocupación es un modo de adquirir una cosa no perteneciente a nadie, por la
toma de posesión de ella, efectuada con intención de convertirse en su propieta-
rio. Este modo de adquirir consiste únicamente en una toma de posesión. No hay
nada más que decir para determinarlo; pero es necesario saber cuáles son las cosas
susceptibles de ocupación [...]4.
Así mismo, el artículo 685 del Código Civil determina: “Por la ocupación se
adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisi-
ción no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”.
Como se observa, se trata de un hecho que debe ser realizado por el hombre
las más de las veces de manera voluntaria; es decir, no se trata de un hecho de
la naturaleza, y salvo en algún caso no está de por medio el alea ni la fortuna,
entonces la ley le da unas consecuencias jurídicas a esta actividad humana.
Por consiguiente, la pregunta es: ¿qué características tienen estas consecuen-
cias que otorga la ley? Sin entrar a calificar, diremos que la consecuencia es
la apropiación de una cosa que no pertenece a nadie, pero ¿efectivamen-
te hubo un título o un modo? Como es un hecho jurídico, en principio se
puede determinar que se trata de un título o que este se constituye precisamen-
te por ese hecho con efectos jurídicos, y de ser así, no podemos decir que el
título está constituido por la sola ley, sino que esta dota a este hecho de unos
efectos determinados. Por tanto, si el solo hecho produce la adquisición de la
propiedad, podríamos decir que se constituye por el solo título y el modo no
tendría una justificación mayor que lo determinado en el Código Civil, en el
sentido de manifestar que se trata de un modo de adquirir.
Entonces, ¿qué pasaría con el modo?: simplemente no existiría, pues no
habría una justificación lógica para su permanencia. Así, cuando el Código
menciona que existen títulos traslaticios, no lo está haciendo por un mero
olvido del Legislador al modificar la estructura del Código francés y trasla-
darla al Código de Bello, sino que en ciertas ocasiones es suficiente el solo
título que genera efectos traslaticios sin más requerimientos.
4 marcel planiol y georges ripert, Derecho civil, México, D. F., Biblioteca Clásicos del Derecho,
1997, p. 448.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR