Título XVI: De la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial - Derecho de marcas en la comunidad andina: análisis y comentarios. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 940521548

Título XVI: De la competencia desleal vinculada a la propiedad industrial

Páginas361-422
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DE LA COMPETENCI A DESLEAL
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Artículo 258.- Concepto de Acto Desleal
Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial
realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos
y prácticas honestos.
Comentario:
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A su turno los regímenes de prohibición a la competencia desleal persiguen
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económicamente satisfactoria a sus intereses. En este contexto en la normativa
comunitaria andina existe una simetría e integración entre la protección de las
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normas se superponen a las reglas establecidas en los regímenes de prohibición
de la competencia desleal, que buscan estos mismos objetivos.
El título materia de comentario trata de la competencia desleal vinculada a
la Propiedad Industrial. En este contexto se entiende por Competencia Desleal,
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acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que
sea contrario a los usos y prácticas honestos, en particular, aquellos actos capaces
de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento,
los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor así como
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las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar
el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un
competidor; o las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio
del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo
de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los
productos”. Nótese que el artículo 259, que será comentado más adelante, no
contiene una relación “numerus clausus” o lista cerrada que se circunscriba
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cualquier acto que no respete las normas de corrección que deben regir las
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Ya hemos comentado al analizar el artículo 137 de la Decisión 486 que todo
acto de comercio debe regirse bajo las reglas de la buena fe empresarial que debe
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en las actividades económicas, constituidos por la repetición constante, uniforme
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por ende obligatoria para el conjunto de individuos que los practican. Si un acto
transgrede la buena fe comercial, se quebranta estos principios lo que supone a su
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supletoriamente ante el silencio de esta o ante la ausencia de un contrato.
Ahora bien, una característica prácticamente universal en todas las
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que permita su realización, incluida la actividad publicitaria, sin importa r el sector
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cuestión resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe empresarial
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de acuerdo a la doctrina imperante en la actualidad no interesa que la persona
proceda con dolo o malicia para que se sancione el acto de competencia desleal.
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desleal, que la conducta transgreda la buena fe comercial independientemente que
el infractor pueda o no estar obrando consciente o voluntariamente al momento de
cometer el acto. Igualmente, se considera como una regla generalizada, el que no
sea necesario acreditar que el acto de competencia desleal genera un daño efectivo
en perjuicio de otro concurrente, los consumidores o el orden público económico,
bastando constatar que la generación de dicho daño sea potencial.
T XVI D         363
Esta orientación moderna de la legislación corresponde al denominado
modelo social” de la represión de la competencia desleal. En efecto, La evolución
de la disciplina de la represión de la competencia desleal permite observar el tránsito
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el momento inicial caracterizado como “modelo paleoliberal” en el que se intentó
brindar una respuesta a la problemática de la competencia desleal persiguiendo las
infracciones recurriendo a las normas propias de la responsabilidad civil. Durante
la vigencia del referido modelo, se entendía que las conductas e iniciativas de los
agentes económicos eran generalmente leales, salvo aquellas que contravinieran
derechos de exclusiva. De ahí se pasó al llamado “modelo profesional” que
representó un avance respecto al anterior modelo en cuanto a la comprensión del
fenómeno de la competencia desleal. Bajo el modelo profesional, la técnica de
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contenido se encontraba determinado por los comportamientos considerados como
aceptables o reprobables por los comerciantes que se encontraban en “relación de
competencia”. Dicha “relación de competencia” era entendida como la necesidad
de que la persona que ejercitara la acción por competencia desleal debía ser un
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tales actos tuvieran la capacidad de perjudicarle. De ello se deriva que, si no existía
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los actos, entonces no podía existir competencia desleal, ello debido a que, al no
haber competencia, no podía haber competencia desleal1038.
El “modelo social” de represión de la competencia desleal preponderante
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antitrust estadounidense. Bajo este modelo, la competencia deja de ser entendida
como un derecho para pasar a ser considerada como una obligación1039 pues de
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consumidores como parte de aquella, ante cualquier acto que afecte el normal
desenvolvimiento de las actividades económicas en el mercado. En ese sentido
el “modelo social” de represión de la competencia desleal se caracteriza por la
eliminación de la relación de competencia como requisito de la afectación dejando
en un segundo plano el interés privado de los empresarios concurrentes en el
mercado –propio del modelo profesional-, como objeto de protección exclusivo
1038 Albert o. 
desleal”. En:  , Alberto (coordinad or). La Regulación contra la Competencia Desleal
en la Ley de 10 de enero de 1991   
Comercio e Industria d e Madrid, 1992, pp. 13-14.
1039  Alber to. Op. Cit., p.14 .

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