La vulneración o amenaza del derecho debe ser manifiesta - La pretensión de tutela ha sido un proceso de reparación de daños - Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños - Libros y Revistas - VLEX 950068383

La vulneración o amenaza del derecho debe ser manifiesta

AutorDiego Armando Yáñez Meza
Páginas99-108
99
cAPítulo II
lA vulNerAcIóN o AmeNAzA del derecho deBe Ser mANIfIeStA
Para la procedencia de la condena, la norma no exige una
cualificación del hecho1 generador del daño impulsor del
quebranto del derecho. Que sea manifiesta se refiere a que
el sustento fáctico que motivó la instauración de la tutela y
su prueba2 es indiscutible frente al derecho fundamental al
atacarse su contenido, hasta el punto de hacerlo meramente
nominal, sin que importe la intensidad que se le quiera
atribuir a la transgresión. La cualificación “manifiesta” debe
identificarse con la afectación —vulneración o amenaza—
del derecho en pleno, sin posibilidad de duda, porque el
derecho se desconoce o no; no hay puntos grises.
Lo evidente en el caso concreto, por el contrario, es lo más
relevante, ya que no debe requerirse un estudio detallado
del caso para considerar que se afectó el derecho. Ahora, y
1 Corte Constitucional, Sentencia T-403 de 14 de septiembre de 1994, citada en
la nota 6 (introducción). Señaló la Corte: “[...] si el juez de tutela, fundado en la
viabilidad de la condena in genere según los presupuestos legales en comento,
accede a decretarla, debe establecer con precisión […] cuál es el hecho o acto
que dio lugar al perjuicio [...]”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1090 de 26 de octubre de 2005, citada en
la nota 6 (introducción). Afirmó la Corte: “Pues bien, agregado a lo anterior,
en la Sentencia T-375 de 1993 la Corte estableció que respecto del perjuicio
debe existir una prueba mínima sobre su ocurrencia [...]”. (Bastardilla fuera de
texto). Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 23 de julio de 2009, citada
en la nota 3 (capítulo I, título II). Sentenció la Corte: “Pues bien, agregado a
lo anterior, en la Sentencia T-375 de septiembre 7 de 1993, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa, esta corporación estableció que tratándose del perjuicio debe
existir una prueba mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al
concepto de daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil.
A partir de estos elementos se colige que la indemnización en abstracto se
limita al perjuicio o pérdida que proviene de la vulneración del derecho
fundamental”. (Bastardilla fuera de texto). Corte Constitucional, Sentencia
T-622 de 16 de agosto de 2011, citada en la nota 3 (capítulo I, título II). Señaló
la Corte: “[...] Al respecto, la Corte estableció que debe existir una prueba
mínima sobre la ocurrencia del daño emergente”. (Bastardilla fuera de texto).

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