Sentencia de Tutela nº 231/22 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907914196

Sentencia de Tutela nº 231/22 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8595468

Sentencia T-231/22

Referencia: Expediente T-8.595.468

Acción de tutela promovida por B.I.A.A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Asunto: Sustitución pensional para persona en estado de debilidad manifiesta. Acumulación de tiempos de servicios públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil veintidós (2022)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Esta decisión, a su vez, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la señora B.I.A.A. contaba con mecanismos ordinarios de defensa para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y no acreditó una especial situación de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados.

Conforme con lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, el 12 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional. El 29 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones

    1. El señor E.E.Y.D. nació el 18 de noviembre de 1934. Durante su vida laboral, trabajó para el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del M., la empresa Recursos Especializados LTDA, y realizó algunos aportes como trabajador independiente. En total cotizó 1003 semanas, de las cuales 87 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS), hoy COLPENSIONES[1]. Esto se refleja en la historia laboral de la siguiente manera[2]:

      ENTIDAD

      FECHA INICIAL

      FECHA FINAL

      DÍAS TOTALES

      Ministerio de Defensa

      02/06/1955

      05/01/1957

      574

      Policía Nacional

      01/06/1962

      20/03/1965

      1010

      Gobernación del M.

      15/05/1965

      28/08/1973

      2984

      Gobernación del C.

      19/07/1976

      31/08/1981

      1842

      Gobernación Administración

      01/09/1981

      31/12/1982

      487

      E.E.Y.D.

      01/09/1998

      30/09/1998

      30

      Recursos Especializados LTDA

      01/01/2008

      02/01/2008

      2

      Recursos Especializados LTDA

      01/04/2008

      08/04/2008

      8

      Recursos Especializados LTDA

      01/06/2008

      03/06/2008

      3

      Recursos Especializados LTDA

      01/07/2008

      23/07/2008

      23

      E.E.Y.D.

      01/08/2014

      30/09/2014

      60

    2. El señor E.E.Y.D. era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el momento de entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994), en su caso cumplió con el requisito mínimo de edad (40 años para los hombres), pues tenía 59 años.

    3. El señor Y.D. mantuvo unión marital de hecho con la señora B.I.A.A. desde el 13 de enero de 1968[3] hasta el 30 de abril de 2017, fecha en la que contrajeron matrimonio. Este vínculo matrimonial duró hasta el 15 de julio de 2019, cuando el señor Y.D. falleció[4]. Adicionalmente, tuvieron dos hijas, las señoras F.Y.A. y B.I.Y.A..

    4. El 16 de enero de 2014, el señor Y.D. presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante Resolución GNR 268996 de 28 de julio del mismo año[5], la entidad negó la prestación solicitada al considerar que el peticionario no cumplía con el requisito establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, correspondiente a haber cotizado un total de 20 años de servicios. Asimismo, aseguró que para el año 2014, bajo la Ley 100 de 1993, se exigía acreditar un monto de aportes equivalente a 1275 semanas, lo que impedía reconocer la pensión bajo el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones[6]. Lo anterior, sin que se evaluara la petición conforme con el Acuerdo 049 de 1990[7].

    5. El 23 de octubre de 2014, el señor Y.D. reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. No obstante, el 30 de enero de 2015, mediante Resolución GNR 20880, COLPENSIONES negó nuevamente esta prestación[8]. En particular, reiteró que no se realizaron los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 y que, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, el solicitante había perdido los beneficios del régimen de transición, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen anterior aplicable, antes del 31 de diciembre de 2014. Adicionalmente, al estudiar la petición bajo la Ley 100 de 1993, señaló que no se cumplía con el monto de cotizaciones requerido y aclaró que, a su juicio, “el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad (…)”[9]. Dicha decisión no evaluó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

    6. El 5 de mayo de 2017, mediante Resolución SUB53241, COLPENSIONES negó, por tercera vez, la pensión de vejez solicitada por el señor Y.D.. Al respecto, reiteró que, si bien se acreditó la edad, no contaba con las semanas requeridas para el reconocimiento y pago de esta prestación, conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. En esta ocasión tampoco se estudió si procedía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.

    7. El 8 de junio de 2017, la señora B.I.A.A., en calidad de agente oficiosa del señor E.E.Y.D., presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES[10], con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital del agenciado y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de manera definitiva, dadas las condiciones en las que se encontraba E.E.Y.D., o, en su defecto, de forma transitoria mientras cursaba un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En particular, señaló que la entidad, al negarse a reconocer esta prestación, omitió evaluar el cumplimiento de los requisitos bajo el Acuerdo 049 de 1990, situación que vulneró los derechos fundamentales del agenciado y, asimismo, desconoció la jurisprudencia constitucional que ha permitido la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para la acreditación del requisito de 1000 semanas, establecido en el artículo 12 de esta normativa.

      Adicionalmente, adujo que su cónyuge se encontraba imposibilitado para presentar la acción de tutela y otros mecanismos de defensa judicial, ya que había sufrido un accidente cerebro vascular y su salud se deterioraba con el paso del tiempo. Igualmente, señaló que no contaban con los recursos para subsistir y para brindarle la atención médica requerida a su esposo, por lo que era urgente obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

    8. El 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este asunto y conforme al material probatorio y la jurisprudencia constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados, la autoridad judicial indicó que: “E.E.Y.D. cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que tiene 79 años de edad y cumple con el tiempo de cotización, debido a que al verificar la resolución anexada en la contestación dada por COLPENSIONES (…) se acepta que el actor cuenta con un total de 1003 semanas”[11]. No obstante, consideró que la decisión definitiva, sobre si al agenciado le asistía o no derecho a pensión de vejez, debía ser adoptada por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de dicha prestación de manera transitoria, hasta tanto se profiriera sentencia definitiva en el marco de un proceso ordinario, y le otorgó a la accionante cuatro meses para promoverlo.

    9. Esta decisión fue confirmada, en segunda instancia, el 3 de agosto de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar[12]. En especial, esta autoridad judicial indicó que se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad que permitían la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, adujo que se probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada la situación socioeconómica y de salud del accionante; y al considerar que, conforme con el material probatorio y las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el señor E.E.Y.D. sí cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para la obtención de la pensión de vejez. Sin embargo, reconoció la prestación de manera transitoria.

    10. En cumplimiento de estos fallos de tutela[13], el 30 de agosto de 2017, mediante Resolución SUB 179931, COLPENSIONES reconoció de manera transitoria la pensión de vejez a favor del señor E.E.Y.D.[14], efectiva a partir del 1º de septiembre de 2017. En este acto administrativo, la entidad reiteró que, a su juicio, el accionante no conservaba los beneficios del régimen de transición, ni cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que las cotizaciones bajo el Acuerdo 049 de 1990 debían ser exclusivas al ISS. No obstante, reconoció la pensión de manera transitoria y calculó su monto con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento, sin que realizara una liquidación específica de la prestación basándose en las cotizaciones efectuadas por el señor Y.A.. Para julio de 2019, esta prestación correspondía a $828.116.

    11. COLPENSIONES pagó la pensión de vejez transitoria a favor del señor Y.D. hasta el mes de agosto de 2019, según la constancia de nómina que obra en el expediente[15].

    12. El 15 de julio de 2019, el señor Y.D. falleció. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre de 2019, la señora B.I.A.A., su cónyuge, le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una “pensión post mortem”[16] y, en consecuencia, de la sustitución pensional a la que tenía derecho como única beneficiaria del causante[17].

    13. El 24 de septiembre de 2019, mediante Resolución SUB 262257, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. En particular, adujo que: (i) la pensión de vejez de la que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela; (ii) el señor Y.D. nunca promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, no se cumple con la densidad de cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al ISS. Contra esta decisión no se interpusieron recursos[18].

    14. El 25 de octubre de 2019, la señora B.I.A.A. presentó una nueva solicitud para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. No obstante, esta petición fue negada por COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019, por las mismas razones expuestas en la Resolución SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.

      La acción de tutela

      El 20 de diciembre de 2019, B.I.A.A. presentó, en nombre propio, acción de tutela en contra de COLPENSIONES[19], por considerar que la entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

      Al respecto, indicó que su esposo era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, aseguró que el régimen pensional aplicable era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en el que se exigía, para la pensión de vejez, una densidad de cotización correspondiente a 1000 semanas, requisito que cumplió el causante al haber aportado un total de 1003 semanas, entre tiempos de servicio públicos y privados.

      Sobre el particular, citó la Sentencia SU-769 de 2014[20], pues en esta decisión la Corte Constitucional indicó que, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, era procedente la suma de tiempos de servicios públicos y privados, de manera que la exigencia de cotizaciones exclusivas al ISS carecía de fundamento.

      Adicionalmente, señaló que tiene 68 años[21], por lo que es sujeto de especial protección constitucional, e indicó que no cuenta con un trabajo que le permita obtener ingresos para su subsistencia, pues siempre dependió económicamente de su esposo. Refirió que padece graves afecciones de salud y que vive de la caridad de algunos familiares, circunstancias que demuestran su estado de vulnerabilidad, ya que incluso adeuda varios meses de arriendo y, por esa razón, recibe constantes amenazas de restitución del inmueble arrendado.

      Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida de protección de sus derechos que: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en ese sentido, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que el señor E.E.Y.D. tenía derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en consecuencia, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera transitoria, mientras cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada.

  2. Actuación procesal en el trámite de tutela

    El 23 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a COLPENSIONES[22].

    Respuesta de COLPENSIONES

    La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES[23], el 3 de enero de 2020, contestó la acción de tutela. Al respecto, reseñó las solicitudes presentadas por el señor E.E.Y.D. y las respuestas a dichas peticiones en las que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Asimismo, señaló que la pensión se reconoció de manera transitoria, con ocasión de dos fallos de tutela, pero al no haberse promovido el proceso ordinario laboral y no existir decisión definitiva, emitida por la jurisdicción ordinaria, no se causó ningún derecho pensional a favor de la accionante.

    Respecto de las solicitudes presentadas por la señora B.I.A.A., señaló que todas fueron contestadas oportunamente y contra ellas no se interpusieron recursos. Asimismo, refirió que fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión de que el causante no cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotizaciones requerida, aportada con exclusividad al ISS. Por lo anterior, no existía derecho a la sustitución pensional.

    Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del examen de procedencia.

  3. Decisiones objeto de revisión

    Fallo de primera instancia[24]

    El 9 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar declaró la improcedencia del amparo. En particular, adujo que las pretensiones se dirigen a controvertir la legalidad de actos administrativos ejecutoriados, emitidos por COLPENSIONES, en los que se negó la sustitución pensional y, en ese sentido, la jurisdicción competente sería la contencioso administrativa. Adicionalmente, indicó que no se acreditó el estado de vulnerabilidad alegado ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del requisito de subsidiariedad.

    Impugnación[25]

    El 16 de enero de 2020, la accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia. Indicó que reconoce la existencia de un mecanismo ordinario de defensa que es idóneo y eficaz, ante la jurisdicción laboral, pero dadas sus condiciones de vulnerabilidad, solicitó el amparo como mecanismo transitorio para obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, mientras cursa dicho trámite en la jurisdicción ordinaria.

    Igualmente, reiteró que se encuentra en grave estado de salud y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para subsistir, ya que incluso recibe amenazas constantes de lanzamiento por la falta de pago de los cánones de arriendo de su vivienda. Sobre este asunto, adujo que el juez de instancia erró al declarar la improcedencia sin siquiera evaluar su situación y sin considerar que su esposo cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez. Al respecto, reiteró los argumentos propuestos en la acción de tutela.

    Fallo de segunda instancia[26]

    El 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión proferida en primera instancia. En especial, sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Asimismo, recalcó que no se promovió dicho trámite luego del reconocimiento transitorio de la pensión de vejez y que la accionante no interpuso ningún recurso administrativo en contra de las resoluciones proferidas por COLPENSIONES.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    Autos de 3 y 13 de mayo de 2022

    En sede de revisión, se pudo establecer[27] que la señora B.I.A.A., luego de que se decidiera sobre la presente acción de tutela en ambas instancias y antes de que el trámite fuera seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional, inició dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES. El primero lo instauró el 2 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[28] y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, este trámite fue archivado en febrero de 2021 por expresa solicitud de la demandante. En el segundo, la demanda se presentó el 2 de junio de 2021 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla[29] y, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial este proceso se encuentra en trámite. Al considerar lo anterior y en atención al contexto general del caso, la Magistrada Ponente profirió auto el 3 de mayo de 2022, en el que solicitó al juez de tutela de segunda instancia la remisión del expediente completo y decretó las siguientes pruebas:

    (i) Le solicitó a la accionante que respondiera algunas preguntas relacionadas con su situación socioeconómica y su condición de salud.

    (ii) Requirió a Salud Total EPS para que remitiera la historia clínica actualizada de la señora A.A. e informara sobre el estado de su afiliación.

    (iii) Requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar para que remitiera copia digitalizada del expediente de tutela con radicado número 20001310500220170014101, correspondiente a la solicitud de amparo presentada por E.E.Y.D. en contra de COLPENSIONES.

    (iv) Al advertir la existencia de un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada[30], se requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para que: (i) remitiera copia digitalizada del expediente 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda presentada por B.I.A.A. en contra de COLPENSIONES[31], e (ii) indicara el estado en que se encuentra el mismo.

    (v) Requirió a COLPENSIONES para que remitiera copia de la historia laboral del señor E.E.Y.D. y de los trámites administrativos que haya llevado a cabo en relación con las solicitudes de pensión de vejez y sustitución pensional.

    Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar remitió el expediente completo de la acción de tutela de la referencia.

    En segundo lugar, los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla enviaron los expedientes solicitados. Sobre el particular, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe en el que señaló el estado en el que se encuentra el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de COLPENSIONES; e indicó que, mediante auto de 9 de febrero de 2022, se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Pero, al advertir que la entidad demandada propuso como excepción previa la existencia de un pleito ordinario pendiente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, se ofició a dicha autoridad judicial para que certificara la existencia de ese proceso y su estado actual, y se ordenó el aplazamiento de la audiencia programada[32].

    Adicionalmente, al revisar el expediente del proceso ordinario en curso, se pudo establecer que COLPENSIONES, en la contestación de la demanda[33], reiteró que el causante no cumplía con los requisitos para pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues sus cotizaciones no habían sido exclusivas al ISS. Por ello, no se causó ni el derecho a la pensión de vejez, ni la sustitución pensional. Adicionalmente, al examinar los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que: (i) no se acreditaron los cinco años de convivencia, porque el causante y la señora A.A. se casaron en 2017, es decir dos años antes de la muerte y, (ii) el señor E.E.Y.D. no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

    En tercer lugar, COLPENSIONES remitió copia de la historia laboral y de las actuaciones administrativas adelantadas en relación con las solicitudes de pensión de vejez y de sustitución pensional, presentadas tanto por el señor Y.D., como por la hoy accionante.

    Por último, vencido el término otorgado para responder, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó al despacho de la Magistrada Ponente que tanto Salud Total EPS como la señora B.I.A.A. guardaron silencio. Por esta razón, se profirió auto de 13 de mayo de 2022, con el fin de requerir a la accionante y a la EPS, para que aportaran lo solicitado en el auto de pruebas del 3 de mayo del mismo año.

    El 17 de mayo de 2022, la señora B.I.A.A. respondió a las preguntas formuladas sobre su estado socioeconómico y de salud. En particular, adujo que, actualmente, se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria de su hija F.Y.A.. Asimismo, señaló que perdió la audición en su oído izquierdo y la visión en el ojo izquierdo; también sufre de parálisis facial permanente, dolores lumbares constantes y de una infección persistente en su pie izquierdo, situación que le produce hinchazón, enrojecimiento y un fuerte dolor.

    Por otro lado, señaló que, aunque está afiliada a Salud Total EPS, hace más de un año no recibe atención médica, a pesar de necesitarla, ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el transporte hasta los centros de salud o los copagos. Adicionalmente, informó que no pudo aportar su historia clínica, dado que la entidad le informó que se demoraban 15 días hábiles en entregársela.

    En cuanto a su situación socioeconómica, adujo que nunca contó con un empleo y que se dedicó a la crianza de sus hijos y al cuidado de su esposo. En consecuencia, siempre dependió económicamente del señor E.E.Y.D.. Actualmente, vive con su hija B.I.Y.A., quien es trabajadora informal y se encarga de procurar los recursos necesarios para el pago del arriendo de su vivienda y los gastos de manutención. No obstante, refirió que adeuda varios meses de arriendo y de servicios públicos, por lo que incluso les fue suspendido el servicio de energía eléctrica y de agua potable.

    Por último, aportó copia del certificado de clasificación del SISBEN vigente, en el que se acredita que la última encuesta aplicada fue el 24 noviembre de 2020, con resultado A4 Pobreza Extrema[34]. Igualmente, remitió fotografías con las que pretende evidenciar sus afecciones de salud y la precariedad en la que habita; e indicó que, actualmente, es beneficiaria del ingreso solidario establecido por el Gobierno Nacional.

    De otra parte, el 18 de mayo de 2022 Salud Total EPS respondió al auto de requerimiento. En particular, indicó que la accionante se encuentra afiliada desde el 1º de marzo de 2016 al régimen contributivo en salud como beneficiaria de su hija F.Y.A.. Además, argumentó que no podía aportar la historia clínica de la accionante, ya que al ser una Entidad Promotora de Salud no cuenta con dicha información, pues de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de estos datos está a cargo de las IPS.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

  2. La accionante es una mujer de 70 años de edad, que alega encontrarse en estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo que formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Lo anterior, por cuanto aduce que la autoridad accionada se negó, en dos ocasiones, a reconocer y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho, por haber convivido alrededor de 50 años con su cónyuge, a quien le había sido reconocida, por vía de tutela, una pensión de vejez transitoria.

    Sobre esto último, las autoridades judiciales, en el marco de ese trámite constitucional, adujeron que, en efecto, el cónyuge de la accionante cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, pero que debía ser un juez de la jurisdicción ordinaria laboral quien profiriera una decisión definitiva, por lo que ordenaron el reconocimiento transitorio de dicha prestación. Adicionalmente, en cumplimiento de estos fallos de tutela, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 179931 de 30 de agosto de 2017, en la que reconoció la pensión de vejez transitoria pero, al considerar que no se cumplían los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, otorgó esta prestación con base en el salario mínimo legal mensual vigente de la época, y no calculada de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el causante y su IBL.

    Adicionalmente, cabe destacar que COLPENSIONES en ninguna de las resoluciones proferidas respecto del reconocimiento de la pensión de vejez o de la sustitución pensional, ni en sede de tutela y de revisión, negó o cuestionó que el esposo de la accionante fuera beneficiario del régimen de transición. Por el contrario, en cada una de las decisiones emitidas aceptó que el causante cumplió el requisito de edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de dicho régimen, pero al aplicar los requisitos de pensión de vejez, resultaba que no había acreditado las semanas necesarias según la Ley 71 de 1988, respecto de las resoluciones que negaron la pensión de vejez y el Acuerdo 049 de 1990, según los actos administrativos que negaron la sustitución pensional. Por lo anterior, la Sala tiene por acreditado que el esposo de la accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no se pronunciará al respecto.

  3. De otra parte, en la acción de tutela bajo examen, la peticionaria adujo que siempre dependió económicamente del causante, nunca trabajó ni estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que luego del fallecimiento de su esposo se encuentra en una grave situación socioeconómica, ya que no tiene ningún tipo de ingreso propio y vive de lo que una de sus hijas, que es trabajadora informal, puede brindarle. Asimismo, aseguró que se encuentra en grave estado de salud.

    En consecuencia, solicitó que, como medida de protección de sus derechos: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que su esposo tenía derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y, en esa medida, (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de manera transitoria, mientras que cursa un proceso ordinario laboral en contra de la entidad accionada.

  4. En el trámite constitucional, COLPENSIONES solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral, ya que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la flexibilización del examen de procedencia. Asimismo, aseguró que todas las solicitudes presentadas tanto por el causante, para el reconocimiento de pensión de vejez, como por la ahora accionante, sobre la sustitución pensional, fueron estudiadas de fondo y se llegó a la conclusión de que no se cumplieron los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotización requerida con exclusividad al ISS y, en consecuencia, no se causó el derecho a la sustitución pensional.

  5. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no acreditó un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por el contrario, estimaron que la peticionaria podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa con el fin de solicitar el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional, mecanismos que, a juicio de las autoridades judiciales, resultaban idóneos y eficaces en el caso concreto.

  6. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, que actualmente está en curso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla[35]. No obstante, cabe resaltar que tanto en el escrito de impugnación en el trámite de tutela, como en su intervención en sede de revisión, reiteró que se encontraba en una grave situación socioeconómica y de salud, por lo que requiere el reconocimiento de la sustitución pensional de manera urgente, mientras se profiere una decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria. En particular, adujo que padece de una parálisis facial permanente, falta de audición y visión en sus órganos izquierdos, dolores lumbares constantes y una infección persistente en el pie izquierdo. Además, siempre dependió económicamente de su cónyuge y ahora vive con lo que le puede dar una de sus hijas; y, conforme al certificado de clasificación SISBEN, se encuentra en estado de pobreza extrema.

  7. En este contexto, la alegada violación de los derechos fundamentales de la peticionaria se centra en: (i) el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra; (ii) la reiterada negación por parte de COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional; (iii) la necesidad de establecer si, en el caso concreto, procede la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional; y (iv) el cumplimiento de los requisitos de pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por parte del causante. Por lo anterior, corresponde a esta Sala, primero analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y, en caso de superarse, resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿La entidad accionada vulnera los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la peticionaria, al negarle el reconocimiento y pago de sustitución pensional del señor E.E.Y.D., en su calidad de cónyuge supérstite, argumentando la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez?

  8. Para la solución de los problemas jurídicos, la Sala establecerá, en primera medida, si la acción de tutela bajo examen supera los requisitos de procedencia. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales que, respecto de este asunto, se refieren a los casos en los cuales se solicita el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. De superarse este examen, se analizarán los siguientes temas: (i) los requisitos para causar la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 1990; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento de pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990; (iii) el principio de favorabilidad y los deberes que se generan a cargo de COLPENSIONES cuando decide sobre el reconocimiento de una prestación pensional; (iv) los requisitos para acceder a la sustitución pensional. Tras el desarrollo de las consideraciones descritas se procederá a resolver el caso concreto.

    Examen de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    La legitimación en la causa por activa y por pasiva

  9. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En concreto, señala que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso[36].

  10. En el asunto de la referencia, la señora B.I.A.A. promovió la acción de tutela a nombre propio, quien aduce ser beneficiaria, en calidad de cónyuge supérstite, de la pensión reconocida vía acción de tutela transitoria al señor E.E.Y.D. y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y al mínimo vital, porque, a su juicio, fueron vulnerados por la negativa de COLPENSIONES relacionada con el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. Así las cosas, como quiera que la accionante es la titular de los derechos cuya protección se reclama, se tiene por cumplida la legitimación en la causa por activa.

  11. De otra parte, la acción de tutela se promovió en contra de COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada, en varias ocasiones, por la accionante. En especial, cabe resaltar que esta entidad, conforme a los artículos , y del Decreto 309 de 2017[37], hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como “[d]eterminar los derechos pensionales y prestaciones económicas en favor de los afiliados”. Por consiguiente, esta entidad es la autoridad a la que se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y la que podría adoptar las determinaciones necesarias para cesar la amenaza o vulneración de sus garantías constitucionales. De acuerdo con lo anterior, está acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

    La inmediatez

  12. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.

  13. En el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado, esto es, un mes después de proferida la última resolución que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la accionante. En concreto, la última negativa de COLPENSIONES se emitió el 20 de noviembre de 2019, y la acción de tutela se presentó el 20 de diciembre del mismo año. Por consiguiente, se acredita el cumplimiento de este presupuesto de procedencia.

    La subsidiariedad[38]

  14. En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procederá como mecanismo principal (artículo 86 superior[39]) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos[40]. En cada caso concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados[41]. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal[42]. De igual manera, ante la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces, el amparo procederá transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable[43].

  15. En el evento de que la acción de tutela reclama la protección de derechos pensionales, el Legislador establece un procedimiento judicial para dirimir las controversias que surgen entre las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales y los afiliados, usuarios y beneficiarios, ya sea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria laboral.

    Respecto de la primera, el artículo 104.4 del CPACA[44], dispone la competencia de los jueces administrativos para conocer los litigios que surgen entre las administradoras de pensiones y los empleados públicos, esto es, aquellos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria con el Estado. Por su parte, el artículo 2.4[45] del Código Procesal del Trabajo[46] establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria para conocer el resto de las disputas asociadas a la prestación de los servicios de seguridad social, entre ellas, las que surgen entre particulares y fondos de pensión.

    Por tal razón, la Corte Constitucional ha insistido en que, por regla general, la acción de tutela no procede como mecanismo principal ni definitivo para proteger el derecho a la seguridad social ni para discutir las decisiones adoptadas por las entidades administradoras de los regímenes de pensión[47]. En consecuencia, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una vía para reemplazar los cauces legales contemplados para la protección de intereses o derechos relativos a la seguridad social, ni convertirse en una instancia judicial alternativa a la del órgano judicial competente o enmendar deficiencias presentadas en el curso del procedimiento judicial diseñado para tal fin[48].

  16. Sin embargo, cuando la falta de reconocimiento de los derechos pensionales provoca la afectación o amenaza inmediata de derechos fundamentales, esta Corporación ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela, siempre que:

    Primero, el actor acredite las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, demuestre que se está en presencia de un perjuicio irremediable[49]. En el evento que el mecanismo de defensa judicial no sea eficaz, el amparo será definitivo[50]. En cambio, cuando se discuta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la decisión a adoptarse será transitoria[51].

    Para determinar la efectividad del mecanismo judicial ordinario, la Corte ha indicado que es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con los adultos mayores[52]. En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad[53]. De esa valoración dependerá establecer si la vía judicial ordinaria realmente es efectiva en el asunto y, en consecuencia, el requisito de subsidiariedad se cumple en el caso concreto[54].

    Segundo, el actor debe demostrar que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada ocasiona un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, especialmente de su derecho al mínimo vital. En relación con solicitudes relativas a la entrega de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional, la Corte de manera expresa ha señalado que la negativa de las administradoras y fondos de pensión puede ocasionar una grave afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios, ya que se trata de personas que, ante la ausencia del causante, quedan desprovistas de los recursos básicos para su subsistencia y vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la controversia que, en un inicio, podría ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa competente, se convierte en un conflicto constitucional, de amenaza de prerrogativas iusfundamentales, que le correspondería decidir al juez de tutela[55].

    Tercero, el actor acredita un grado mínimo de diligencia para lograr la protección del derecho o los derechos fundamentales invocados. A modo de ejemplo, la Corte reseña que esta carga exige actuaciones del peticionario tendientes a radicar solicitudes, quejas o reclamos para obtener el reconocimiento pensional, interponer recursos en contra de las decisiones administrativas desfavorables y, en general, una actitud diligente encaminada a alcanzar un pronunciamiento de la administradora o el fondo de pensión respectivo[56].

  17. En consideración con lo expuesto, la Sala concluye que la jurisprudencia constitucional admite de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, en aquellos casos en los que se verifica: (i) la existencia de razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular del derecho al mínimo vital; y (iii) que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener dicho reconocimiento.

  18. En el presente caso, en lo referente a la acreditación de los requisitos previamente expuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, esta Sala encuentra que:

    (i) A partir del contexto general de la acción de tutela y las actuaciones adelantadas en sede de revisión, se evidencian las razones por las cuales el proceso ordinario de defensa judicial no resulta un mecanismo eficaz e idóneo. Al respecto, de las pruebas aportadas con el escrito de tutela y aquellas obtenidas en sede de revisión, la accionante acreditó que se encuentra en estado de debilidad manifiesta en razón de su condición socioeconómica y de salud. En particular, una vez verificada la base de datos estatal de SISPRO – RUAF[57] se encontró que, en efecto, la señora B.I.A.A. nunca ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y no registra que haya tenido o tenga algún trabajo que le permita obtener ingresos propios para su subsistencia. Adicionalmente, en sede de tutela y de revisión, la promotora del amparo aseguró que siempre dependió económicamente de su cónyuge y que se dedicó a las labores del hogar durante toda su vida, afirmación que no fue desmentida en el trámite constitucional.

    Por otro lado, refirió que padece de graves afecciones de salud que no le permiten trabajar y que, actualmente, depende de lo que una de sus hijas, quien es trabajadora informal, le pueda aportar para su manutención. Al respecto, cabe destacar que se verificó la base de datos del SISBEN y se encontró que la encuesta vigente refleja que la señora B.I.A.A. fue clasificada dentro del grupo A4 correspondiente a Pobreza Extrema.

    Ahora bien, actualmente se encuentra en curso un proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por las mismas pretensiones invocadas en sede de tutela. No obstante, el hecho de que esta demanda se encuentre en trámite no desvirtúa su falta de idoneidad y eficacia, dadas las condiciones en las que se encuentra la señora A.A.. Por el contrario, la Sala estima que obligar a la accionante a continuar este trámite ordinario, al considerar su edad, su estado de salud y la urgencia con la que requiere que se reconozca y pague la sustitución pensional, con el fin de poder subsistir, implicaría extender la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el tiempo y empeorar su situación, lo cual resulta desproporcionado. Ello, por cuanto: (i) dependía económicamente de su cónyuge; (ii) se encuentra en condiciones de pobreza extrema, circunstancia que se comprueba con el certificado de clasificación SISBEN y con el hecho de que, en sede de revisión, aseguró que adeuda varios meses de arriendo, no puede costear los gastos necesarios para recibir atención en salud (transporte y copagos) y varios de los servicios públicos domiciliarios le han sido suspendidos por falta de pago; (iii) padece de graves afecciones de salud según sus propias declaraciones, que no fueron desmentidas en el trámite; y (iv) el proceso ordinario implica mayores gastos que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la accionante no puede sufragar.

    En este contexto, la Sala encuentra acreditado que la promotora del amparo se encuentra en estado de debilidad manifiesta, circunstancia que justifica su decisión de acudir directamente a la acción de tutela, dado que, en sus condiciones socioeconómicas y de salud, el mecanismo judicial ordinario no resultaría ni idóneo ni eficaz para asegurar el amparo inmediato que requiere. Por lo anterior, esta Sala considera que la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo definitivo de protección.

    (ii) La accionante invocó la vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues considera que le asiste derecho a la sustitución pensional, ya que dependía económicamente de su cónyuge quien, a su juicio, dejó causado el derecho a la pensión de vejez antes de su fallecimiento. Asimismo, aseguró que convivió con el causante alrededor de 51 años, en calidad de compañera permanente y, posteriormente, de cónyuge.

    Adicionalmente, la accionante alega que al producirse el deceso de su esposo quedó sin ningún ingreso directo para soportar los gastos de manutención, pues nunca trabajó, ya que se dedicó a las labores del hogar toda su vida y, actualmente, su grave estado de salud le impide conseguir un empleo que le permita sufragar sus gastos. Asimismo, refirió que depende de una de sus hijas, quien es trabajadora informal, pero que los ingresos que ella obtiene son muy pocos y no alcanzan para el pago de arriendo y de servicios públicos. En estas circunstancias, la Sala comprueba que la falta de reconocimiento y pago de la prestación económica genera un alto impacto en la satisfacción de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los derechos al mínimo vital y vida digna, ya que no cuenta con ningún tipo de ingreso económico directo y estable.

    (iii) En cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus derechos, la Sala aprecia que, de las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar que la accionante ha desplegado actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pues presentó dos solicitudes formales ante COLPENSIONES (septiembre y octubre de 2019) y allegó los documentos que, en principio, se podrían considerar como los necesarios para fundamentar la referida petición[58].

    Ahora bien, aunque no se presentaron recursos en contra de las decisiones proferidas por la accionada, en las que se negó el reconocimiento de la prestación solicitada, la Sala advierte que, al tener en cuenta los trámites administrativos realizados por el causante para el reconocimiento de la pensión de vejez, así como por la señora B.I.A.A. para el otorgamiento de la sustitución pensional, es evidente y reiterada la negación por parte de COLPENSIONES de reconocer y pagar las prestaciones pensionales solicitadas. Adicionalmente, de la información recabada en sede de revisión, la Sala pudo constatar que la accionante promovió dos procesos ordinarios laborales en contra de COLPENSIONES[59] con el fin de que se protejan sus derechos invocados, uno de los cuales fue archivado y otro que se encuentra en curso. Lo anterior refleja una actitud diligente de la parte accionante, en búsqueda de la protección y garantía de sus derechos fundamentales.

  19. De lo expuesto, la Sala concluye que la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones socioeconómicas y de salud; (ii) acreditó la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia económica de su cónyuge fallecido; y (iii) demostró diligencia para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la sustitución pensional. Por estas razones, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. A continuación, la Sala entrará a analizar el problema jurídico de fondo.

    Los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez

  20. El Acuerdo 049 de 1990 es uno de los regímenes previos a la creación del Sistema General de Pensiones[60]. Para acceder a la pensión de vejez, el artículo 12[61] establece que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan el requisito de edad (55 años o más para las mujeres y 60 años o más para los hombres) y alguno de los siguientes supuestos: (i) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; o (ii) 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

    Por su parte, el artículo 20 de esa misma normativa señala que el monto de la pensión de vejez se calculará:

    “(…) a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, // b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario (…)”.

    En este sentido, el monto o tasa de reemplazo equivale a un porcentaje establecido en la ley[62]. Como lo indica la norma, este inicia en 45% y aumenta de manera escalonada (3%), en función de las semanas cotizadas por el afiliado. La siguiente tabla explica el incremento gradual:

    Semanas cotizadas

    Tasa de reemplazo

    500

    45

    550

    48

    600

    51

    650

    54

    700

    57

    750

    60

    800

    63

    850

    66

    900

    63

    950

    72

    1.000

    75

    1.050

    78

    1.100

    81

    1.150

    84

    1.200

    87

    1.250 o más

    90

    De manera que un beneficiario del régimen de transición podrá acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, previstos en los artículos 12 y 20.

  21. En este punto, es importante destacar que tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[63] como de la Corte Constitucional han reconocido que la calidad de pensionado se adquiere con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión de que se trate. En efecto, en la Sentencia T-431 de 2014[64], esta Corporación indicó que: “el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen; y por ende puede ser reconocida con posterioridad a la muerte de su titular, a efecto del establecimiento de los derechos que de ella emana”.

  22. De esta manera, el reconocimiento del derecho pensional que pueda efectuar una autoridad administrativa o judicial no implica que este no haya existido antes de dicha declaratoria, pues solo se requiere el cumplimiento de los requisitos legales para que el ciudadano sea titular del mismo. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las decisiones judiciales en materia de definición de derechos pensionales tienen un carácter meramente declarativo y no constitutivo. En efecto, en la Sentencia T-099 de 2018[65] se indicó que: el derecho a la pensión no surge a la vida jurídica desde el momento en que se profiere la decisión judicial que así lo declara. Por el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensión de vejez reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda; es decir, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión.

    Acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Reiteración de jurisprudencia

  23. Esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990. A continuación, la Sala expondrá los argumentos empleados por la jurisprudencia para resolver esta cuestión.

  24. El tema fue abordado por primera vez en la Sentencia T-090 de 2009[66]. En esa oportunidad, la Corte explicó que, según los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el imperativo que tiene el operador jurídico de optar por la situación más favorable al trabajador”. Expuso que aquel mandato opera cuando una norma admite más de una lectura y “se duda cuál de estas se debe aplicar al caso concreto”. Por consiguiente, debe elegirse aquella más beneficiosa para el empleado.

    De igual forma, el fallo resaltó que la aplicación del principio de favorabilidad, en la interpretación de las disposiciones que regulan los requisitos para acceder a la pensión, es obligatoria para las entidades del Sistema de Seguridad Social y, también, para las autoridades judiciales. Por consiguiente, una actitud contraria desconoce los derechos al debido proceso y a la seguridad social[67].

    Asimismo, esta Corporación destacó que la creación del Sistema General de Seguridad Social permitió superar la desarticulación entre los diversos regímenes. En particular, señaló que la Ley 100 de 1993 “buscó remediar las situaciones inequitativas que se presentaban por la limitación en las posibilidades de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o privadas o al Instituto de Seguro Social pues ello evidentemente dificultaba de forma grave la adquisición de los requisitos de la pensión de vejez”. Por lo tanto, el parágrafo 1º del artículo 33 autorizó la sumatoria referida.

    A partir de estas premisas, la Corte analizó si era posible acumular tiempo de servicio en entidades estatales y aportes efectuados al ISS, para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. Para el efecto, expuso dos posibles interpretaciones.

    La primera descartaba la acumulación de tiempos debido a que el Acuerdo 049 de 1990 no la contemplaba expresamente. Entonces, si el afiliado quería acceder a ese beneficio y obtener así el reconocimiento de la pensión de vejez, debía cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en tanto esa norma sí permite la sumatoria (parágrafo 1º del artículo 33).

    En concreto, la Sala señaló: “[t]al conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1 del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33, lo que excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el [A]cuerdo 49 de 1990”. De igual forma, explicó que esa interpretación implicaría la pérdida de los beneficios de la transición, en tanto el actor tendría que regirse integralmente por la Ley 100 de 1993.

    En contraste, la segunda lectura admitía la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, y se sustentó en el tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte explicó que la transición prevista en esa norma (edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo) no incluye las reglas para el cómputo de semanas cotizadas[68]. En consecuencia, resultan aplicables las del Sistema General de Pensiones. Al respecto, precisó que “por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las (…) que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que permite expresamente la acumulación solicitada por el actor”.

    Para la Sala, esa conclusión también encontraba sustento en una interpretación finalista e histórica. En efecto, el propósito de la Ley 100 de 1993 fue crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de servicio, para que los ciudadanos tuvieran la posibilidad real de acceder a la prestación. De hecho, antes de su expedición, esto “se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulación, pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad pública si cambiaban de empleador éste tiempo no les servía para obtener su pensión de vejez”.

    Al analizar el caso concreto, la Corte explicó que la primera lectura perjudicaba al afiliado, pues impedía que se beneficiara del régimen de transición. Además, el reconocimiento pensional debía estudiarse con arreglo a la Ley 100 de 1993, que contenía requisitos más gravosos. En particular, exigía 75 semanas más que el Acuerdo 049 de 1990. Bajo esta perspectiva, en concordancia con el principio de favorabilidad, la Sala acogió la lectura que admitía la acumulación de tiempos de servicio en el marco del Acuerdo 049 de 1990 y advirtió lo siguiente:

    “es claro que la interpretación más favorable para el [actor] es la segunda, pues con ella conserva los beneficios del régimen de transición, que le permite pensionarse con 1000 semanas de cotización de conformidad con el artículo 12 del acuerdo 49 de 1990, y tiene derecho a que se le efectúe la acumulación que solicita con el fin de cumplir con el número de semanas cotizadas”.

    Así las cosas, concluyó que el ISS vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del tutelante, porque, en virtud del principio de favorabilidad, debió aplicar la interpretación más beneficiosa para sus intereses. Por el contrario, eligió aquella que lo perjudicaba.

  25. Con posterioridad, la Sentencia T-398 de 2009[69] desestimó la tesis del ISS, según la cual el Acuerdo 049 de 1990 exige cotizaciones exclusivas a esa entidad. A partir de una interpretación literal, concluyó lo siguiente: “[l]a anterior justificación no es de recibo para esta Sala, pues el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resolución incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo realmente establecido por ella”[70].

    Por su parte, la Sentencia T-334 de 2011[71] examinó si el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 era aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. Lo anterior, para efectuar el cómputo de semanas, sin que por ello perdieran esa prerrogativa. Sobre el particular, indicó que “el principio rector pro operario hace obligatorio asumir la opción favorable al trabajador, es decir, el ISS debe computar el período referido y, a su vez, permitir a la [accionante] pensionarse bajo el régimen de transición”[72].

    Luego, la Sentencia T-143 de 2014[73] estableció que impedir el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la supuesta imposibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS, “constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso, como quiera que la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constitución ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales”.

  26. Con posterioridad, la Sentencia SU-769 de 2014[74] explicó las posturas enfrentadas en el debate sobre la acumulación de tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990, a partir de dos interpretaciones del artículo 12.

    En primer lugar, expuso aquella sostenida por el ISS y según la cual los beneficiarios del régimen de transición debieron cotizar exclusivamente a esa entidad. De ahí que no fuera posible sumar las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La Sala Plena refirió tres argumentos que sustentaban dicha conclusión:

    (i) “El Acuerdo 049 de 1990 ‘fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto’”;

    (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, ‘pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)’; y

    (iii) El requisito contenido en el literal ‘b’ del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ‘fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación’”.

    La Sala advirtió que esa lectura implicaría la pérdida de beneficios del régimen de transición, pues el afiliado tendría que acogerse integralmente a la Ley 100 de 1993 para acumular tiempos de servicio en los sectores público y privado, en tanto que esa norma sí prevé esa posibilidad.

    En segundo lugar, expuso la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual es posible acumular tiempos de servicio bajo ese régimen. Refirió dos argumentos que la sustentan:

    (i) “Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;

    (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”.

    Visto lo anterior, el fallo señaló que la jurisprudencia constitucional acogió la segunda lectura, en virtud del principio de favorabilidad. Según este mandato, “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador”.

    Luego, expuso la línea en la materia y concluyó que “la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.”

    Cabe agregar que el objeto de la sentencia de unificación fue zanjar un debate suscitado entre distintas Salas de Revisión. Ello, en atención a que algunas sostenían que la acumulación sólo amparaba a quienes cotizaron 1000 semanas en cualquier tiempo. Por consiguiente, no aplicaba a quienes aportaron 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por consiguiente, la Corte adoptó una posición unificada y concluyó que la acumulación de tiempos de servicio “es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida”. Expuso que esa interpretación se ajustaba a los principios de favorabilidad y pro homine, y maximizaba el derecho a la seguridad social. También estableció que las semanas aportadas al ISS pueden acumularse al tiempo laborado en entidades públicas, a pesar de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones al respectivo fondo o caja.

  27. Un elemento adicional a considerar en relación con la sentencia de unificación descrita es la temporalidad de la regla que permite la acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. En esa oportunidad, la Corte dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez del peticionario, quien había consolidado el derecho en 2010. Esto significa que la Corte no restringió los efectos del fallo a situaciones posteriores a su expedición (16 de octubre de 2014). Como se advirtió, la sentencia reiteró una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, fundada en 2009.

    Sin embargo, COLPENSIONES ha interpretado de manera restrictiva el alcance temporal del fallo de unificación referido. En concreto, ha sostenido que la decisión no tiene efectos retroactivos, por lo cual, sólo aplica si el derecho se consolidó luego del 16 de octubre de 2014. Este Tribunal ha censurado esa postura, en tanto desatiende el precedente constitucional.

    En este sentido, la Sentencia T-280 de 2019[75] precisó que: “las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. En esa oportunidad, la Corte ordenó el reconocimiento de la prestación en favor de una ciudadana que adquirió el estatus pensional en 1993. Esto es, mucho antes del fallo de unificación.

    Visto lo anterior, la Sala resalta que la fecha de consolidación del derecho a la pensión de vejez es irrelevante para la aplicación del precedente sobre acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990. Ello, porque desde 2009 existe una línea jurisprudencial pacífica y uniforme sobre la materia. Además, la Sentencia SU-769 de 2014 no restringió sus efectos a situaciones posteriores a su expedición.

  28. En suma, desde 2009, la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial fundada en el principio de favorabilidad, que admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión con las semanas aportadas al ISS. Esta postura se basa en una interpretación literal de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. El primero no exige aportes exclusivos al ISS. Por su parte, el segundo circunscribe el régimen de transición a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, y no incluye las reglas para el cómputo de semanas. En esa medida, resultan aplicables las del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

    También, a partir de una interpretación finalista e histórica, la Corte ha explicado que el objeto de la Ley 100 de 1993 fue brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la pensión, mediante la acumulación de semanas y tiempos de servicio. Por ese motivo, con posterioridad a su expedición, no cabe impedir la sumatoria bajo el Acuerdo 049 de 1990. De ahí que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Por una parte, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas. Y, por otra, contraría el principio de favorabilidad, que no sólo debe orientar la elección del régimen más beneficioso para el afiliado, sino también la interpretación de las disposiciones que regulan la pensión de vejez. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la lectura de la Corte Constitucional y, recientemente, la aplicó en materia de reliquidación.

    El principio de favorabilidad y los deberes en cabeza de COLPENSIONES respecto del reconocimiento de derechos pensionales

  29. De conformidad con los artículos , y del Decreto 309 de 2017, COLPENSIONES es una autoridad pública que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Esta tiene por objeto administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y su función principal es la de “otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia”.

  30. Ahora bien, según el artículo 53 de la Constitución, los operadores jurídicos deben optar por la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. En ese entendido, la jurisprudencia ha indicado que esta norma consagra los principios de favorabilidad (favorabilidad en sentido estricto) e in dubio pro operario (favorabilidad en sentido amplio)[76].

    El principio de favorabilidad en sentido estricto está relacionado con la aplicación de fuentes formales de derecho. Esto es, aquel escenario en el que un operador jurídico pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma situación fáctica. Así, el funcionario debe optar por la disposición que favorezca al trabajador en mayor medida. Por su parte, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio indica que, ante distintas interpretaciones de una misma norma, el operador debe elegir la más beneficiosa para el empleado[77].

  31. Es importante aclarar que el principio de favorabilidad opera en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho que definen los elementos de la relación laboral y la seguridad social. Este mandato constitucional no se restringe a las instancias de acceso al derecho, sino en general a su definición, por cuanto la previsión constitucional no planteó condicionamientos en ese sentido, ni indicó que se trate de un criterio que opere sólo en los casos en los que la elección o interpretación alternativa de los regímenes niegue el derecho. Este alcance amplio se evidencia en la elección del régimen más favorable en materia pensional, pues de manera sostenida se ha precisado que la elección del régimen corresponde al que prevea la situación más beneficiosa para el afiliado, en general, y no sólo el que permita acceder al derecho[78].

  32. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional implica que la autoridad pública, ya sea administrativa o judicial, encargada de resolver las solicitudes sobre reconocimiento pensional, sea quien identifique y aplique la norma que resulte más beneficiosa, independientemente de que no sea el régimen pensional referido por el solicitante. En particular, esta Corporación ha dicho que “[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador”[79]. Esto es así, por cuanto la persona que solicita el reconocimiento y pago de su prestación pensional tiene derecho a que se resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, según el caso concreto, y con prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[80]

  33. En consecuencia, bajo los criterios descritos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, como consecuencia de la previsión del artículo 53 superior, el principio de favorabilidad es un imperativo constitucional de aplicación directa tanto por las autoridades administrativas que tienen competencias en el examen y definición de derechos en materia de seguridad social, como para las autoridades judiciales.

  34. Finalmente, cabe destacar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las administradoras de pensiones no pueden exigir, para el reconocimiento de derechos pensionales, requisitos que no estén en la ley o que la Corte Constitucional haya declarado que son contrarios a la Constitución o determinado su inexigibilidad. Sobre el particular, las Sentencias T-219 de 2021[81] y T-143 de 2014[82] establecieron que “la exigencia de requisitos que no se encuentran ni en la Constitución ni en la ley, desconoce el principio de legalidad y hacen nugatorio el derecho de los afiliados a que se les reconozcan sus derechos pensionales”; asimismo, constituye una vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

  35. En síntesis, con fundamento en el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, las autoridades administrativas y judiciales que tengan competencias en la definición de derechos provenientes de la relación laboral y de la seguridad social, como es el caso del reconocimiento de prestaciones pensionales, tienen el deber de identificar y resolver la solicitud conforme a la normativa aplicable más beneficiosa para el solicitante, independientemente de que sea un régimen diverso al referido por el usuario. Lo anterior, por cuanto el principio de favorabilidad es un mandato constitucional de aplicación inmediata y directa. Sobre este mismo asunto, la Corte ha sido enfática en indicar que la exigencia de requisitos no previstos en la ley, la Constitución o considerados inexigibles por la jurisprudencia constitucional constituye una vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y desconoce el principio de legalidad.

    Los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional[83]

  36. El artículo 48 de la Constitución establece que la seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable, que el Estado debe prestar en condiciones congruentes con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El objeto es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte. En relación con este último fenómeno, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas como la sustitución pensional, entre otras; erogaciones[84] que se fundan en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad[85].

  37. El derecho a la sustitución pensional le permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran total o parcialmente de ella, sucederla en el derecho pensional para efecto de que no queden desprovistos de una fuente de ingresos ni desamparados[86]. En ese sentido, aunque no implica un reconocimiento del derecho a la pensión propiamente dicho, sí reconoce la calidad de beneficiario de la sustitución, como la “legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[87]. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustitución pensional son “el cónyuge supérstite o compañero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condición de invalidez y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”[88]. Para estas personas el derecho a la sustitución pensional no es solo una prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso económico para el núcleo, es un derecho fundamental,[89] pues de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas y el ejercicio del derecho al mínimo vital[90].

  38. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta prestación se dirige a “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[91]. Asimismo, “suplen la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[92]. En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’”[93].

  39. De otra parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, regula los requisitos necesarios para el reconocimiento de la sustitución pensional, tanto en el régimen de prima media con prestación definida[94], como en el de ahorro individual con solidaridad[95]. Específicamente, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la siguiente manera:

    1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

  40. Respecto de este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En particular, sobre el requisito de convivencia, ha determinado que pretende garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación[96], de tal modo que estos no sean suplantados por otros[97] y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude[98].

    En especial, la Sentencia C-1176 de 2001[99] indicó que el cumplimiento de ciertas condiciones personales o temporales del cónyuge o compañero permanente del causante “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”. Estos propósitos los reiteró la Sentencia C-1094 de 2003[100] y a estos se sumó que “tales exigencias están dirigidas a ‘favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia’”. Entre tanto, la Sentencia C-111 de 2006[101] destacó que estas condiciones para el otorgamiento de la sustitución pensional responden a objetivos fundamentales para la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones.

  41. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma pacífica y estable, ha determinado que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados[102].

    Las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral para sostener esta postura fueron las siguientes: (i) el inciso se refiere específicamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente desde el momento en que adquirió el derecho pensional[103]; (ii) no se veía una razón, distinta a la simple condición del pensionado, para entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el artículo 46 de la misma Ley; y (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes

    “mantuvieron vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…’”[104]. (Resaltado fuera del texto).

    De este modo, la Corte concluyó que, en virtud de la disposición comentada, “es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”[105]. Asimismo, la relación estrecha que existe entre la exigencia de la convivencia y la consideración del beneficiario como miembro del grupo familiar del causante, permite establecer que “en ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente[106], como miembro del grupo familiar conformado con éste”. [107]

  42. Esta postura también ha sido adoptada por la Corte Constitucional. Particularmente, en la Sentencia SU-149 de 2021[108], la Sala Plena adujo que hacer una distinción sobre el requisito de convivencia, respecto de si se trata del cónyuge o compañero permanente del afiliado o del pensionado, resulta violatorio del principio de igualdad y desconoce el fin de protección a la familia, para el cual fue consagrado dicho presupuesto. En especial, estableció que:

    “esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad”.

  43. Por otro lado, respecto del requisito de convivencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que este puede acreditarse en cualquier tiempo, independientemente del vínculo que haya mantenido el causante con el beneficiario que solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional[109].

  44. En síntesis, la sustitución pensional tiene el fin de amparar los derechos del grupo familiar del pensionado que, luego de su fallecimiento, queda en una situación de desprotección que podría afectar el ejercicio de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el mínimo vital. Asimismo, el requisito de convivencia mínima que deben demostrar los cónyuges o compañeros permanentes, tiene el fin de proteger a la familia y que solo sean las personas legitimadas quienes accedan a estas prestaciones.

    Sobre este asunto, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge o compañero permanente deberá demostrar cinco años de convivencia con el causante, continuos y en cualquier tiempo, antes del fallecimiento. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados, se encuentran: (i) la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios; y (ii) la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la sustitución pensional.

    Examen del caso concreto

  45. La peticionaria, de 70 años de edad y quien se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta, formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Ello, por cuanto la autoridad accionada se negó a reconocer y pagar la sustitución pensional a la que presuntamente tiene derecho, por haber convivido alrededor de 50 años con su cónyuge, quien había cotizado más de 1000 semanas antes de su fallecimiento y a quien le había sido reconocida, por vía de tutela, una pensión de vejez transitoria. Sobre el particular, la accionante adujo que siempre dependió económicamente de su esposo, nunca trabajó ni estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que, luego del fallecimiento del esposo, se encuentra en una grave situación socioeconómica, ya que no tiene ningún tipo de ingreso propio y vive de lo que una de sus hijas puede brindarle. Asimismo, aseguró que se encuentra en grave estado de salud.

    En consecuencia, solicitó que: (i) se conceda el amparo como mecanismo transitorio; (ii) se ordene a COLPENSIONES reconocer que el esposo tenía derecho a la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990; y (iii) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera transitoria.

  46. En el trámite constitucional, COLPENSIONES solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues debía agotarse el proceso ordinario laboral. Asimismo, aseguró que el causante no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez de manera definitiva, pues no se acreditaba la densidad de cotización requerida con exclusividad al ISS.

  47. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo, al considerar que la accionante no acreditó un estado de vulnerabilidad manifiesta que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

  48. Con fundamento en lo anterior, la accionante presentó una demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, que actualmente está en curso ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. No obstante, tanto en el escrito de impugnación, en el trámite de tutela, como en su intervención en sede de revisión, reiteró que se encuentra en una grave situación socioeconómica y de salud, por lo que requiere el reconocimiento de la sustitución pensional de manera urgente, mientras que se profiere una decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria[110].

  49. Establecido el contexto general del caso y acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela en los fundamentos jurídicos 9 a 19, la Sala encuentra que la negativa de COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la accionante vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.

    Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Sala analizará si el esposo de la accionante tenía derecho a la pensión de vejez antes de su fallecimiento, de conformidad con las reglas establecidas en los fundamentos jurídicos 20 a 28 sobre los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de acumular tiempos de servicio público y privado para acceder a esa prestación bajo ese régimen pensional. En segundo lugar, determinará si la peticionaria tiene derecho a la sustitución pensional de quien en vida fue su cónyuge, de acuerdo con las reglas reseñadas en los fundamentos jurídicos 36 a 44 de esta providencia.

    Por último, la Sala se referirá a la conducta de COLPENSIONES que, como se verá claramente, resulta contraria a la ley, la Constitución y la jurisprudencia y que redunda en la vulneración de derechos fundamentales de usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

    Pensión de vejez del esposo de la accionante

  50. Como consta en el expediente[111], el señor E.E.Y.D. trabajó para el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Departamento del Cesar, el Departamento del M., la empresa Recursos Especializados LTDA, y realizó algunos aportes como trabajador independiente. En total cotizó 7023 días que corresponden a 1003 semanas, de las cuales 87 fueron aportadas al ISS[112]. Esto se refleja en la historia laboral de la siguiente manera[113]:

    ENTIDAD

    FECHA INICIAL

    FECHA FINAL

    DÍAS TOTALES

    Ministerio de Defensa

    02/06/1955

    05/01/1957

    574

    Policía Nacional

    01/06/1962

    20/03/1965

    1010

    Gobernación del M.

    15/05/1965

    28/08/1973

    2984

    Gobernación del C.

    19/07/1976

    31/08/1981

    1842

    Gobernación Administración

    01/09/1981

    31/12/1982

    487

    E.E.Y.D.

    01/09/1998

    30/09/1998

    30

    Recursos Especializados LTDA

    01/01/2008

    02/01/2008

    2

    Recursos Especializados LTDA

    01/04/2008

    08/04/2008

    8

    Recursos Especializados LTDA

    01/06/2008

    03/06/2008

    3

    Recursos Especializados LTDA

    01/07/2008

    23/07/2008

    23

    E.E.Y.D.

    01/08/2014

    30/09/2014

    60

    En tres ocasiones, enero y octubre de 2014 y mayo de 2017, el señor Y.D. le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que era beneficiario por contar con más de 40 años a la entrada en vigencia de dicha norma (1º de abril de 1994)[114]. No obstante, todas las solicitudes fueron negadas por la entidad accionada, al considerar que, a pesar de cumplirse con la edad para obtener la pensión de vejez, no se acreditaba el monto de cotizaciones exigido tanto por la Ley 71 de 1988 (20 años de servicios correspondientes a 1029 semanas) ni por la Ley 100 de 1993. En ninguna de estas respuestas, COLPENSIONES evaluó el reconocimiento de la prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990, circunstancia que, como se expuso en el acápite anterior, constituye una vulneración flagrante del principio de favorabilidad.

    Por lo anterior, el solicitante, por intermedio de agente oficiosa, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera, al menos de forma transitoria mientras cursaba un proceso laboral, la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990. En ese trámite constitucional, ambas instancias concedieron el amparo y afirmaron que el accionante cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. No obstante, reconocieron la prestación de manera transitoria[115] y le otorgaron cuatro meses para promover el proceso ordinario.

  51. En particular, el artículo 12 de ese cuerpo normativo dispone lo siguiente:

    “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

  52. Al considerar lo anterior y conforme al material probatorio obrante en el proceso, en el que se evidencia que incluso COLPENSIONES acepta que el señor Y.D. logró un total de 1003 semanas con acumulación de tiempos de servicio público y privado, la Sala considera que, en efecto, para la fecha del fallecimiento del causante (15 de julio de 2019), y para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación por primera vez (16 de enero de 2014), había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Lo anterior, por cuanto: (i) para 2014 tenía 80 años de edad y para 2019, había cumplido 85, lo que evidentemente cumple con el presupuesto establecido en el literal (a) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) cotizó un total de 1003 semanas entre servicio público y privado prestados en cualquier tiempo, circunstancia que comprueba el cumplimiento de lo establecido en el literal (b) de la misma norma.

    Respecto de esto último, cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en reconocer la posibilidad de acumular tiempos de servicios aportados a cajas de previsión social y al ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, de conformidad con los fundamentos jurídicos 23 a 28, exigir que para la aplicación de este régimen las cotizaciones sean exclusivas al ISS vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y, especialmente, el derecho al debido proceso. Asimismo, desconoce el principio de legalidad al exigir condiciones no previstas en las normas y contraría el principio de favorabilidad, que no solo debe orientar la elección del régimen más beneficioso para el afiliado, sino también la interpretación de las disposiciones que regulan la pensión de vejez.

  53. Adicionalmente, cabe destacar que, de acuerdo con los fundamento jurídicos 21 y 22 de esta providencia, el estatus de pensionado, para su consolidación, no requiere del reconocimiento del derecho pensional por parte de una autoridad judicial o administrativa, sino que se concreta en el momento en el que se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la pensión pretendida; concepto con el que concuerda COLPENSIONES, de acuerdo a lo argumentado por la entidad en la Resolución GNR 20880, de 30 de enero de 2015, por medio de la cual negó la pensión de vejez al señor Y.D.. En específico, la autoridad accionada manifestó que: “el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad (…)”[116]. En esa medida, desde el momento en que el señor E.E.Y.D. cumplió con la edad mínima (60 años) y acreditó la cotización de 1000 semanas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, adquirió la calidad de pensionado independientemente de si COLPENSIONES se niega a reconocer dicha prestación o de que se profiera una decisión por parte de una autoridad judicial competente. Por lo anterior, si bien el señor Y.D. no promovió ningún proceso ordinario laboral en contra de la entidad luego del reconocimiento de la pensión transitoria, este asunto no descarta la causación del derecho, pues esta se produjo en el momento que cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ende, la existencia del derecho no dependía de ningún pronunciamiento judicial.

  54. En suma, la Sala encuentra que del material probatorio se comprueba que el causante era titular del derecho a la pensión de vejez conforme con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues cumplió con los requisitos allí consagrados antes de su fallecimiento, circunstancia que fue reconocida con anterioridad por los jueces de tutela, en el marco del proceso constitucional promovido por el señor Y.D., en contra de COLPENSIONES. Pese a ello, la prestación fue negada por la entidad accionada quien insistió, al resolver la petición de sustitución pensional, en que el causante no cumplía con el monto de cotización, pues no había sido aportada con exclusividad al ISS, situación que desconoce las reglas jurisprudenciales reseñadas en los fundamentos jurídicos 23 a 28 de esta sentencia.

    Sustitución pensional a favor de la accionante

  55. Definido de este modo que E.E.Y.D. cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pasa esta Sala a determinar si B.I.A.A. tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de dicha prestación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

  56. La señora A.A. le solicitó en dos ocasiones a COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite del señor E.E.Y.D.. Sin embargo, dicha prestación fue negada por la entidad tras considerar que: (i) la pensión de vejez de la que gozaba el causante fue reconocida de manera transitoria y en virtud de un fallo de tutela; (ii) el señor Y.D. nunca promovió proceso ordinario laboral en contra de la entidad; y (iii) al evaluar los requisitos de la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990 no se cumple con la densidad de cotizaciones, pues no contaba con 1000 semanas aportadas con exclusividad al ISS.

  57. Conforme a los fundamentos jurídicos 36 a 44 de esta sentencia, los requisitos para acceder a la sustitución pensional son: (i) que el causante haya tenido el estatus de pensionado; y (ii) que quien solicita la prestación sea una de las personas reconocidas como beneficiarias en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en caso de tratarse del cónyuge o compañero permanente, que este haya convivido con el causante por lo menos cinco años continuos y en cualquier tiempo, antes del fallecimiento.

  58. En lo que respecta al primer requisito, al tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la entidad, y como se expuso en el acápite anterior, el señor E.E.Y.D. sí dejó causado el derecho a pensión de vejez, pues cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, independientemente de que COLPENSIONES se hubiera negado a reconocer dicha prestación. En esa medida, existe derecho a la sustitución pensional en cabeza de la hoy accionante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, pues al haberse acreditado el cumplimiento de la edad y monto de cotización para acceder a la pensión de vejez, el causante adquirió la calidad de pensionado, conforme con la jurisprudencia constitucional.

  59. Ahora bien, como quien reclama la prestación es quien dice ser la cónyuge sobreviviente, la Sala examinará el cumplimiento del requisito de convivencia. En particular, se advierte que B.I.A.A. mantuvo con el señor E.E.Y.D. unión marital de hecho desde el 13 de enero de 1968[117] hasta el 30 de abril de 2017, relación en la que tuvieron dos hijas, las señoras F.Y.A. y B.I.Y.A.. Lo anterior, de conformidad con las declaraciones realizadas por la accionante y que no fueron controvertidas por COLPENSIONES[118].

    Adicionalmente, el 30 de abril de 2017, la señora A.A. y el señor Y.D. contrajeron matrimonio, según consta en el Registro Civil de Matrimonio Número 06952724[119]. Este segundo vínculo duró hasta el 15 de julio de 2019, fecha en la que falleció el causante[120]. En esa medida, la accionante demostró haber convivido alrededor de 51 años con su esposo antes de su muerte, por lo que la Sala encuentra acreditados los requisitos para que acceda a la sustitución pensional, en cuanto cónyuge supérstite.

  60. Por consiguiente, ordenará el pago retroactivo de la pensión sustitutiva de B.I.A.A. desde el momento en que falleció E.E.Y.D. (15 de julio de 2019), por cuanto: a) hay certeza en la configuración del derecho pensional; b) es evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia del accionante y, c) la conducta de COLPENSIONES es claramente contraria a la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corporación.

    Además, es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración[121], por lo que la función que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisión, tiene el deber jurídico de remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política y, por ende, debe declarar la existencia del derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y real[122].

  61. Visto lo anterior, B.I.A.A. tiene el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional que E.E.Y.D. causó en vida, al satisfacer los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 imponía para el reconocimiento de la pensión de vejez y al ser beneficiario del régimen de transición. Este derecho a la sustitución pensional se causó a partir del fallecimiento del señor Y.D., es decir desde el 15 de julio de 2019 y deberá ser reconocido conforme con la liquidación específica que haga la entidad al considerar el monto de cotizaciones del causante, sin que pueda ser menor al SMLMV, y junto con el correspondiente retroactivo pensional.

    La reiterada conducta de COLPENSIONES opuesta al criterio jurisprudencial

  62. Para analizar si a la accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, la Sala considera necesario pronunciarse acerca del comportamiento de COLPENSIONES evidentemente contrario a la ley, la Constitución y la jurisprudencia, así como irrespetuosa de los derechos fundamentales de la accionante y su cónyuge. Lo anterior, por dos razones: (i) omitió el deber de resolver las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez de su cónyuge conforme con el principio de favorabilidad; y (ii) le exigió requisitos que no están consagrados en la ley, la Constitución y que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que no son exigibles.

  63. En primer lugar, conforme a los fundamentos jurídicos 29 a 35 de esta sentencia, las autoridades administrativas y judiciales con competencias para el reconocimiento de prestaciones pensionales tienen el deber de aplicar, de forma inmediata y directa, el principio de favorabilidad, como mandato constitucional, con el fin de identificar y emplear la normativa más favorable al trabajador en la resolución de sus solicitudes pensionales. No obstante, en este caso se evidencia que COLPENSIONES, al decidir sobre las peticiones de reconocimiento de pensión de vejez presentadas por el señor E.E.Y.D., en las Resoluciones GNR 268996, GNR 20880 y SUB 53241, desconoció esta obligación y se limitó a negar la prestación solicitada con base en el incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Ley 71 de 1988 como en la Ley 100 de 1993, normas que no resultaban las más favorables al trabajador, pues como se establecerá en el siguiente acápite, el señor Y.D. tenía derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990.

    En esa medida, el desconocimiento reiterado del deber de aplicar el principio de favorabilidad en la resolución de solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales generó la vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, ya que mantuvo al solicitante en una situación económica difícil mientras que, si COLPENSIONES hubiera identificado adecuadamente el régimen pensional, le habría otorgado la pensión de vejez pretendida. Esta situación resulta inadmisible para la Sala y es relevante para determinar adecuadamente las circunstancias que condujeron a la violación de los derechos fundamentales de la accionante.

  64. En segundo lugar, en sede de revisión, se evidenció que COLPENSIONES durante los trámites administrativos para el reconocimiento de la sustitución pensional, así como en los procesos de tutela referenciados en esta oportunidad (en el que se reconoció la pensión transitoria y el que se encuentra bajo examen), insistió en exigir como requisito para acceder a la pensión de vejez, bajo el Acuerdo 049 de 1990, que las cotizaciones hubieran sido exclusivas al ISS. En efecto, negó la sustitución pensional con fundamento en este argumento y lo propuso en su contestación a la solicitud de amparo de la referencia.

    Esta circunstancia desconoce abiertamente la jurisprudencia constitucional pacífica y reiterada que, conforme con los fundamentos jurídicos 23 a 28 de esta sentencia, permite la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para acreditar el monto de cotización requerido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que exigir cotizaciones exclusivas al ISS es un requisito que carece de fundamento legal y constitucional e, incluso, contraría el principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social.

    Para la Sala, el desconocimiento de decisiones proferidas por esta Corporación y la insistencia en exigir requisitos que no tienen sustento legal ni constitucional es una conducta intolerable, pues vulnera el principio de legalidad y constituye una violación directa de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y la dignidad humana, ya que redunda en mantener a los titulares de derechos pensionales en circunstancias económicas precarias por la exigencia de un requisito inexistente y los obliga a acudir a otras autoridades administrativas y judiciales con el fin de obtener el reconocimiento de un derecho que, de entrada, está consolidado a su favor.

  65. En síntesis, la Sala encuentra que la inaplicación del principio de favorabilidad y la exigencia de requisitos inexistentes, permitió que COLPENSIONES desconociera abiertamente el derecho a la pensión de vejez que le asistió en su momento al señor Y.D. y que, como consecuencia de esta conducta, negara a su vez la sustitución pensional en favor de la accionante. En efecto, como se muestra a continuación, de la aplicación de la normativa contenida en el Acuerdo 049 de 1990 en conjunto con la jurisprudencia constitucional referida se extrae que el cónyuge Y.D. causó la pensión de vejez.

    Cuestión final

  66. El 10 de junio de 2022, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado. Ello debido a que la razón de ser de la presente acción de tutela desapareció, al acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, por lo que sería inane cualquier decisión de esta Corporación en el asunto. Para fundamentar el escrito, la entidad allegó copia de la Resolución SUB 156757 del 9 de junio de 2022, que reconoce el derecho a pensión de vejez del señor E.E.Y.D. y ordena el pago de: (i) $24’186.242 pesos como “pago a herederos”; y (ii) la sustitución pensional a partir del 15 de julio de 2019, pero con efectos fiscales a partir del 1° de agosto de 2019 y la inclusión en nómina a partir de julio de 2022[123].

  67. En esta oportunidad, la Sala no tendrá en cuenta el escrito ni los anexos aportados, a efectos de considerar que la solicitud de amparo pierde toda eficacia, por las siguientes razones:

  68. Primera, porque las normas que estructuran el debido proceso de cualquier trámite jurisdiccional, incluida la acción de tutela, establecen que para que las pruebas sean apreciadas por el juez deben decretarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, con el propósito de proteger los derechos de defensa y contradicción[124]. En este caso, se trata de un escrito radicado con posterioridad al plazo otorgado para la intervención de la entidad accionada[125], por fuera del término previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 para el traslado de los medios de prueba[126] y después del registro de la ponencia[127], sin que COLPENSIONES, al menos, justificara las razones de la extemporaneidad[128].

  69. Segunda, porque la prueba allegada por fuera de la oportunidad procesal tampoco le da a la Sala de Revisión la claridad necesaria sobre la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales reclamados por la accionante. En particular, la entidad no aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución SUB 156757 del 9 de junio de 2022 que acredite la firmeza del acto administrativo. De modo que, la Sala no puede verificar si las pretensiones de la presente acción de tutela fueron satisfechas[129] y, por ende, si cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que se identificó en sede de revisión.

  70. Por último, la Sala se pronuncia sobre el fondo de la acción de tutela porque existió la violación de los derechos fundamentales de la accionante, sin que se evitara de manera oportuna por la entidad, pero además, porque se considera necesario prevenir a COLPENSIONES para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder esta acción y otros fallos emitidos con anterioridad[130]. Debido a que la accionada no presenta información que controvierta su práctica reiterada de incumplimiento en la materia, a través de estrategias que protejan los derechos de los peticionarios, no es posible constatar que sea innecesaria o inane la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, esta Sala considera pertinente mantener incólumes las órdenes que se profieren en esta sentencia y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    Conclusiones y órdenes para proferir

  71. Se instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se amparan los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana que habían sido presuntamente vulnerados por la entidad al negarse a reconocer la sustitución pensional de la pensión de vejez que había dejado causada el cónyuge de la accionante.

  72. En sede de revisión, la Sala pudo constatar que la peticionaria se encontraba en un estado de vulnerabilidad manifiesta, ya que: (i) dependía económicamente del causante; (ii) no trabaja y nunca estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) por su edad (70 años) ya no puede ingresar al mercado laboral; (iv) se encuentra en grave estado de salud; (v) no tiene ingresos propios y, actualmente, depende económicamente de una de sus hijas, quien es trabajadora informal; y (vi) fue clasificada en la encuesta SISBEN como parte de la población en condición de pobreza extrema. Por lo anterior, consideró que, dadas las circunstancias del caso concreto, el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no resultaba ni idóneo ni eficaz y, en consecuencia, declaró la procedencia del amparo como mecanismo definitivo de protección, conforme con los fundamentos jurídicos 14 a 19 de esta sentencia.

  73. Luego de reiterar la jurisprudencia sobre el Acuerdo 049 de 1990, la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos y privados bajo este último régimen pensional, el principio de favorabilidad y los deberes de COLPENSIONES, y los requisitos para acceder a la sustitución pensional, la Sala examinó el caso concreto. En primer lugar, señaló que la conducta desplegada por COLPENSIONES fue abiertamente contraria a la ley, la Constitución y la jurisprudencia constitucional, circunstancia que resultaba inadmisible, por cuanto redunda en la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En segundo lugar, encontró que conforme con el material probatorio, el señor E.E.Y.D. cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; situación que le otorgaba la calidad de pensionado, al haberse causado antes del fallecimiento dicho derecho pensional y, por consiguiente, la señora B.I.A.A. en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la sustitución pensional.

    En tercer lugar, la Sala indicó que de las pruebas aportadas en sede de revisión y de tutela, se comprueba que la accionante convivió alrededor de 51 años con el causante en calidad de compañera permanente y posteriormente de cónyuge. Por lo tanto, se cumple con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

  74. Con base en lo expuesto, esta Sala revocará la Sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión de declarar improcedente la tutela objeto de estudio, adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En su lugar, concederá como mecanismo definitivo el amparo a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de B.I.A.A.. En consecuencia, ordenará a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho la señora B.I.A.A., en calidad de beneficiaria y cónyuge supérstite de E.E.Y.D., quien en vida causó el derecho a la pensión de vejez. En este punto, cabe destacar que esta sustitución pensional debe ser calculada con base a la liquidación que haga la entidad al considerar las cotizaciones del causante, junto con el correspondiente retroactivo pensional.

  75. Adicionalmente, dadas las condiciones verificadas en el caso concreto, la Sala estimó pertinente adoptar una medida con el fin de evitar que COLPENSIONES reitere las conductas identificadas en sede de revisión que contrarían abiertamente el criterio de la Corte Constitucional. Por lo anterior, esta Sala consideró pertinente adoptar, además de las medidas particulares que se identificarán más adelante, una decisión que busca evitar que COLPENSIONES incurra en las conductas abiertamente contrarias a la Constitución, la ley y la jurisprudencia que se identificaron anteriormente. En tal virtud, le ordenará a esta entidad que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, informe a todas las dependencias que tengan competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: (i) el contenido de la presente decisión y los fundamentos jurídicos 62 a 65 de esta sentencia; (ii) el deber de evaluar las solicitudes conforme con la normativa que resulte más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 de la Constitución y, (iii) informe que no podrán exigirse requisitos no previstos en la ley y la Constitución o que la jurisprudencia constitucional haya determinado que son inexigibles; en particular, el relacionado con la necesidad de que las cotizaciones sean exclusivas al ISS para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia de esta Corporación es clara, pacífica y reiterada en determinar que es posible acumular tiempos públicos y privados de servicios bajo este régimen pensional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de 3 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó la decisión adoptada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, a su vez, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora B.I.A.A., en los términos de la presente sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones número SUB 316918 de 20 de noviembre de 2019 y SUB 262257 de 24 de septiembre de 2019 que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora B.I.A.A..

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, reconozca el derecho a la pensión de vejez del señor E.E.Y.D. y que, dado su fallecimiento, en el mismo acto administrativo reconozca desde el 15 de julio de 2019 la sustitución pensional a favor de quien era su cónyuge, la señora B.I.A.A.. Lo anterior, de conformidad con la liquidación específica que haga la entidad al considerar el monto de cotizaciones y el IBL del causante, sin que pueda ser menor al SMLMV, y junto con el correspondiente retroactivo pensional a partir del 15 de julio de 2019. Asimismo, deberá promover la inclusión inmediata de la accionante en la nómina de pensionados.

CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, INFORME a todas las dependencias que tengan competencia para resolver solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales: (i) el contenido de la presente decisión y los fundamentos jurídicos 62 a 65 de esta sentencia; (ii) el deber de evaluar las solicitudes conforme con la normativa que resulte más favorable al trabajador, en aplicación del artículo 53 de la Constitución y, (iii) informe que no podrán exigirse requisitos no previstos en la ley y la Constitución o que la jurisprudencia constitucional haya determinado que son inexigibles; en particular, el relacionado con la necesidad de que las cotizaciones sean exclusivas al ISS para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues la jurisprudencia de esta Corporación es clara, pacífica y reiterada en determinar que es posible acumular tiempos públicos y privados de servicios bajo este régimen pensional.

QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se comunique la presente providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que adopte la decisión que en derecho corresponda, en el marco del proceso ordinario con radicado número 08001310500320210022100, correspondiente a la demanda instaurada por B.I.A.A. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” página 34 a 39. También puede verse, documento “Historia laboral unificada”.

[2] Tabla tomada de la Resolución SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” página 34 a 39. También puede verse, documento “Historia laboral unificada”.

[3] En el expediente electrónico, documento “GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501”

[4] En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, página 11.

[5] En el expediente electrónico, documento “GEN-ANE-CM-2017_6270390-20170620070822”.

[6] En el expediente electrónico, documento “GEN-ANE-CM-2017_6270390-201706200708”.

[7] En esta Resolución se hizo una breve referencia al Acuerdo 049 de 1990, pero no se estudió la solicitud conforme con dicho régimen pensional.

[8] En el expediente electrónico, documento “GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319”.

[9] En el expediente electrónico, documento “GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319”.

[10] En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 1 a 8. En este mismo documento, pueden verse: (i) la afiliación del señor Y.D. al sistema subsidiado en salud; (ii) la calificación en la encuesta SISBEN de 2017; (iii) la historia clínica del agenciado; páginas 12, 13, y 87 a 98.

[11] En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 121 a 134.

[12] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” página 3 a 6. En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 179 a 187.

[13] Como se indicó en el hecho no. 8 de esta sentencia, el reconocimiento de la pensión de vejez se otorgó como mecanismo transitorio y las autoridades judiciales señalaron que el señor Y.D. debía promover dicho trámite dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

[14] En esta Resolución, COLPENSIONES citó los fallos de tutela que ordenaron el reconocimiento de una pensión de vejez transitoria e indicó que, esta prestación se reconocía mientras que se iniciaba un proceso ordinario laboral y se profería una decisión de fondo. No obstante, no limitó su reconocimiento a un término específico. Lo que sí se señaló es que se reconocería por el valor del SMLMV, a partir del 1º de septiembre de 2017 y que, desde la inclusión en nómina, se descontarían los aportes a salud.

[15] En el expediente electrónico, documento “GEN-REQ-IN-2019_14459323-20200128072721”.

[16] Para la Sala es relevante aclarar que, la accionante incurre en una imprecisión al referirse a la “pensión post-mortem”, pues lo que pretende es que COLPENSIONES reconozca, luego de fallecido el causante, que el señor E.E.Y.D. sí tenía derecho a la pensión de vejez; más no se refiere a la prestación especial para los miembros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nombrada de la misma manera y que se encuentra consagrada en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993.

[17] Al respecto, refirió que el señor Y.D. tenías dos hijas mayores de 30 años.

[18] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” página 34 a 39.

[19] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” páginas 3 a 6.

[20] M.J.I.P.P..

[21] A la fecha tiene 70 años.

[22] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” páginas 18 a 24.

[23] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” páginas 34 a 39.

[24] En el expediente electrónico, documento “Fallo de Primera”.

[25] En el expediente electrónico, documento “Impugnación”

[26] En el expediente electrónico, documento “Fallo de Segunda”.

[27] Por vía del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

[28] Con radico número 20001310500420200010600.

[29] Con radicado número 08001310500320210022100. En el expediente electrónico, documentos “01DemandaConAnexos” y “02ActaIndividualReparto”.

[30] De conformidad con la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial.

[31] De conformidad con la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial.

[32] En el expediente electrónico, documento “INFORME TUTELA BENEIRA ARIAS ACUÑA vs COLPENSIONES - ESTADO DEL PROCESO”

[33] En el expediente electrónico, documento “Contestación Colpensiones – Beneira Acuña”.

[34] En el expediente electrónico, documento “RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL”.

[35] Con anterioridad a este proceso ordinario, la accionante había presentado una demanda en contra de COLPENSIONES ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pero en febrero de 2021 se archivó el trámite por desistimiento de la demandante. Lo anterior, de conformidad con el capítulo sobre actuaciones en sede de revisión.

[36] Sentencias T-667 de 2011, M.L.E.V.S.; T-1075 de 2012, M.J.I.P.P.; T-922A de 2013, M.A.R.R.; T-403 de 2019, M.L.G.G.P.; y T-020 de 2021, M.G.S.O.D..

[37] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.

[38] Capítulo tomado parcialmente de la Sentencia T-503 de 2019, M.G.S.O.D..

[39] Ver el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

[40] “Procede como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia”. Sentencia T-188 de 2020 M.G.S.O.D.. Ver además las sentencias T-800 de 2012 M.J.I.P.P.; T-436 de 2005 M.C.I.V.H.; y T-108 de 2007 M.R.E.G..

[41] Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Sentencia T-040 de 2016 M.A.L.C..

[42] Asimismo, el juez de tutela debe tener en cuenta que no puede suplantar al juez ordinario. Ver al respecto la Sentencia T-235 de 2018 M.G.S.O.D..

[43] Según la jurisprudencia, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique lo siguiente: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”. Entre otras, ver las sentencias T-225 de 1993 M.V.N.M. y T-789 de 2003 M.M.J.C.E..

[44] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[45] Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001.

[46] Decreto Ley 2158 de 1948, modificado la Ley 712 de 2001.

[47] Sentencia T-213 de 2019 M.J.F.R.C..

[48] Sentencia T-566 de 2016 M.G.S.O.D..

[49] Sentencia T-273 de 2018 M.A.J.L.O..

[50] Sentencia T-452 de 2021 M.D.F.R..

[51] Según la Corte, el amparo transitorio se presenta, por ejemplo, cuando luego de analizar el material probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida, pero debe al menos existir un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia y el carácter impostergable de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso. Sentencia T-370 de 2017 M.L.G.G.P..

[52] Sentencia T-219 de 2021 M.G.S.O.D..

[53] Sentencia T-527 de 2015 M.G.S.O.D..

[54] Sentencia T-064 de 2020 M.G.S.O.D..

[55] Sentencia T-213 de 2019 MP. J.F.R.C..

[56] Sentencia T-290 de 2020 M.A.J.L.O..

[57] Sistema Integrado de Información de la Protección Social – Registro Único de Afiliados.

[58] En particular, en el expediente de la referencia se evidencia que la accionante aportó ante COLPENSIONES, copia de la historia laboral del causante, documentos que certificaban su convivencia, los registros civiles de nacimiento de sus hijas, y el registro civil de matrimonio.

[59] El primero ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Valledupar, que se encuentra archivado por el desistimiento presentado por la accionante; y el segundo ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que se encuentra en trámite. Lo anterior, según la información que se encuentra en la página de consulta de procesos de la rama judicial.

[60] La referencia a estos regímenes pensionales obedece a que, en esta oportunidad, existe una discusión sobre cuál es el más favorable para el actor. COLPENSIONES insiste que es la Ley 71 de 1988, mientras el accionante sostiene que es el Acuerdo 049 de 1990.

[61] “Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

[62] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tasa de reemplazo: “como parámetro es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización”. Sentencia SL2689-2017, M.F.C.C..

[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.L.G.M.B.; SL392-2013, Radicación No. 41.443, Acta No.018, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). “De consiguiente, el estado de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional e impone unas específicas y concretas condenas a su deudor, por no ser ella un acto, forma o solemnidad constitutiva del derecho, sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración o existencia se exigen, momento a partir del cual se generan todos los derechos y prerrogativas que de dicho status se generan, entre otros, para el caso de las pensiones de invalidez y vejez, el de causar la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del pensionado, en los términos y condiciones a que refiere la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado. Siendo ello así, es absolutamente claro para la Corte que la condición o calidad de ‘pensionado’ puede ser reconocida judicialmente, aún con posterioridad a la muerte de su titular, como un hecho jurídicamente relevante a efectos del establecimiento de la existencia de los derechos que de ella emanan, como es el caso, se repite, de la pensión de sobrevivientes originada en la muerte del referido pensionado, ya sea por vejez o invalidez”

[64] M.L.G.G.P..

[65] M.G.S.O.D.. Reiteró jurisprudencia establecida en las Sentencias T-315 de 2017, M.A.J.L.O.; y T-708 de 2016, M.L.G.G.P..

[66] M.H.A.S.P..

[67] En particular, la Sala indicó que: “[l]a jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social”.

[68] Reiterada en las Sentencias T-100 de 2012, M.M.G.C.; y T-832A de 2013, M.L.E.V.S..

[69] M.J.I.P.C..

[70] Con base en esta consideración, estableció que el ISS vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Lo anterior, porque le negó el reconocimiento pensional pese a que cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990.

[71] M.N.P.P..

[72] Reiterada en las Sentencias T-559 de 2011, M.M.N.P.P.; y T-360 de 2012, M.J.I.P.P..

[73] M.A.R.R..

[74] M.J.I.P.P..

[75] M.G.S.O.D..

[76] Sentencia SU-140 de 2019, M.C.P.S..

[77] Adicionalmente, la duda que da lugar a la aplicación del principio –en ambas acepciones– debe cumplir ciertos criterios. Por un lado, debe ser seria y objetiva. Estas cualidades se derivan de la fundamentación y de la solidez jurídica de las posturas enfrentadas. En consecuencia, el operador no debe optar por la más débil sólo porque es más favorable al trabajador. Y, por otro, la duda debe tener un carácter normativo. Ello impide que estos principios se utilicen en caso de incertidumbre sobre un aspecto fáctico. Sentencias T-130 de 2014, M.L.G.G.P.; T-088 de 2018, M.J.F.R.C.; y SU-140 de 2019, M.C.P.S..

[78] En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento el principio de favorabilidad para el examen de asuntos de liquidación de la pensión, el reconocimiento de incrementos pensionales, sentencia T-022 de 2018 M.J.F.R.C., devolución de saldos Sentencia T-122 de 2019 M.C.B.P., la interpretación de convenciones colectivas SU-241 de 2015 M.G.S.O.D.. Asimismo, en la definición del derecho pensional a pesar de la procedencia de varios regímenes el criterio de elección determinante es el principio de favorabilidad.

[79] Sentencia C-168 de 1995, M.C.G.D.. También puede verse la Sentencia T-559 de 2011, M.N.P.P., en la que se estableció que: “El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas”.

[80] Sentencias T-631 de 2002, M.M.G.M.C.; y T-219 de 2021, M.G.S.O.D..

[81] M.G.S.O.D..

[82] M.A.R.R..

[83] Capítulo tomado parcialmente de las Sentencias SU-149 de 2021, M.G.S.O.D. y T-598 de 2017. M.G.S.O.D..

[84] Sentencia T-018 de 2014 M.L.G.G.P..

[85] Sentencia C-336 de 2008 M.C.I.V.H.: “la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”.

[86] Sentencia SU-574 de 2019. M.A.J.L.O.. Además también pueden consultarse en el mismo sentido las sentencias T-1103 de 2000 (M.Á.T.G.); T-932 de 2008 (M.R.E.G.) y T-002 de 2015 (M.M.G.C.). También pueden verse Sentencias SU-108 de 2020. M.C.B.P., y C-617 de 2001. M.Á.T.G.; y Sentencia C-451 de 2005. M.C.I.V.H..

[87] Sentencia T-190 de 1993. M.E.C.M..

[88] Í..

[89] Sentencia T-056 de 2013. M.A.J.E..

[90] Sentencia T-124 de 2012. M.J.I.P.C..

[91] Sentencias T-190 de 1993 M.E.C.M., T-553 de 1994 M.J.G.H.G., C-389 de 1996 M.A.M.C., C-002 de 1999 M.A.B.C., C-080 de 1999 M.A.M.C., C-617 de 2001 M.Á.T.G., C-1176 de 2001 M.M.G.M.C., T-049 de 2002 M.M.G.M.C. y C-1094 de 2003.

[92] Sentencia T-460 de 2007 M.M.G.M.C..

[93] Sentencias T-190 de 1993 M.E.C.M. y C-002 de 1999 M.A.B.C..

[94] Artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 46 y 47 fueron modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

[95] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. El artículo 74 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

[96] Sentencia C-034 de 2020 M.A.R.R..

[97] Sentencia C-066 de 2016.

[98] En Sentencia C-111 de 2006, se advirtió que “el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”

[99] M.M.G.M.C.. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.A.L.C..

[100] M.J.C.T..

[101] M.R.E.G.. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.A.L.C..

[102] Por ejemplo, en la Sentencia del 20 de mayo de 2008, casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que: “en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que ‘…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.F.J.R.G..

[103] Cabe recordar que la Sentencia C-1176 de 2001 declaró la inexequibilidad del requisito de que la convivencia hubiera iniciado, por lo menos, desde el momento en que el causante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez.

[104] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.F.J.R.G..

[105] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.F.J.R.G.. Este pronunciamiento fue reiterado posteriormente en decisiones de 2010, cuando la Sala de Casación Laboral casó tres providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que eximieron a los demandantes de la exigencia de la convivencia mínima de cinco años con el causante y ordenaron reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además de insistir en los argumentos expuestos en 2008, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “No obstante la imprecisa redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento”.

[106] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.F.J.R.G..

[107] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 2011. Radicado No. 43163, M.F.J.R.G.. Estas consideraciones, a su vez, fueron reiteradas en 2012 en la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. Radicado No. 45600, M.R.E.B.; y en 2015 en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4346-2015 del 15 de abril de 2015. Radicado No. 45818, M.J.M.B.R..

[108] M.G.S.O.D..

[109] Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL 12442 de 2015 y SL 16949 de 2016; y Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2017, M.G.E.M.M.. También puede verse la Sentencia SU-453 de 2019, M.C.P.S.: “La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades[107], se hace merecedor del reconocimiento”.

[110] En particular, adujo que padece de una parálisis facial permanente, falta de audición y visión en sus órganos izquierdos, dolores lumbares constantes y una infección persistente en el pie izquierdo. Además, conforme al certificado de clasificación SISBEN, se encuentra en estado de pobreza extrema.

[111] En particular pueden verse: (i) la historia laboral aportada por COLPENSIONES; (ii) las certificaciones laborales y salariales expedidas por la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa, las Gobernaciones del C. y del M., la empresa Recursos Especializados LTDA y los certificados de aportes como trabajador independiente. En el expediente electrónico, documentos

[112] En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” página 34 a 39. También puede verse, documento “Historia laboral unificada”.

[113] Tabla tomada de la Resolución SUB 316918 proferida por COLPENSIONES el 20 de noviembre de 2019. En el expediente electrónico, documento “20001-31-87-003-2019-02539-00 B.I.A.A.” página 34 a 39. También puede verse, documento “Historia laboral unificada”.

[114] Sobre este asunto no hubo controversia ni cuestionamiento por parte de COLPENSIONES, por lo que no se evaluará en sede de revisión.

[115] En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, páginas 121 a 134 y 179 a 187.

[116] En el expediente electrónico, documento “GEN-ANX-CI-2017_2772426-20170316124319”.

[117] En el expediente electrónico, documento “GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501”.

[118] En el expediente electrónico, documento “GEN-RCM-CO-2019_10628156-20190806043501”.

[119] En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, página 11.

[120] En el expediente electrónico, documento “DOC 2017-00141 Tutela Eduardo Yanes Vs Colpensiones”, página 11.

[121] Igual consideración asumió esta Corporación en la Sentencia T-264 de 2010, M.J.C.H., en la que se señaló que “se le reconocerá la condición de pensionada desde el momento en que cumplió los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho”.

[122] Sentencia T-264 de 2010, M.J.C.H., entre otras.

[123] En el expediente electrónico, documento “Respuesta2022_603696_2022_6_10_8_3.pdf” y “SUB 156757 del 9 de junio de 2022”.

[124] De acuerdo con la lectura sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política, 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, 3° y 9° de la Ley 270 de 1996 y 164 de la Ley 1564 de 2012.

[125] A través de los Autos del 3 y 13 de mayo de 2022.

[126] El término del traslado probatorio venció el 26 de mayo de 2022.

[127] La ponencia se registró el 6 de junio de 2022.

[128] Al respecto, en la Sentencia T-318 de 2021 (M.C.P.S., la Sala Séptima de Revisión decidió no valorar pruebas extemporáneas allegadas por la accionada porque desconoce los derechos de defensa y contradicción, y el respeto de prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, dado que se trataría de medios de prueba que no surtieron el trámite de traslado y con ello la oportunidad para valorar su contenido.

[129] El 13 de junio, COLPENSIONES remitió constancia de notificación del acto administrativo en cuestión. En el expediente electrónico documentos “certimail 1.pdf”, “Oficio 10 de junio de 2022.pdf” y “Respuesta2022_6073696_2022_6_10_8_3.pdf”.

[130] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-219 de 2021, M.G.S.O.D.; T-090 de 2009, M.H.A.S.P.; T-334 de 2011, M.N.P.P.; y SU-769 de 2014, M.J.I.P.P..

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