Sentencia de Unificación nº 316/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953744458

Sentencia de Unificación nº 316/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9074641

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

SENTENCIA SU-316 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.074.641

Acción de tutela de J. y otros contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 14 de julio de 2022, y, en segunda instancia, por la Sección Primera de la misma corporación el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela promovido por J. y otros contra la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes[1], de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de los accionantes, así como cualquier dato e información que permita su identificación.

  2. El 13 de junio de 2022[2], J. (en adelante la “víctima”), A., P., C. y M. – quien además actúa en representación de los dos hermanos menores de edad del afectado, A. y Santiago – (en adelante los “accionantes”), interpusieron acción de tutela mediante apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A), solicitando la protección de sus derecho fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  3. En síntesis, los accionantes argumentaron que la sentencia del 7 de diciembre de 202[3] incurrió en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que dentro del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes – allí demandantes –, la corporación accionada encontró probado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad estatal. Para los actores, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado erró en su valoración probatoria, pues ha debido concluir que no se había configurado una causa extraña eximente de responsabilidad y confirmar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Azagaya que declaró la responsabilidad extracontractual del Estado[4].

  4. Por lo anterior, los accionantes solicitaron que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, se deje “sin efecto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y en firme la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Azagaya que declaró la responsabilidad Estatal”[5].

  5. El 27 de abril de 2014 J. – quien para ese momento tenía 14 años[6] – ingresó al Batallón Patriotas del Ejército Nacional de Colombia, (en adelante el “Batallón”) ubicado en la ciudad de Andalia, en compañía del soldado profesional R., esposo de una tía del menor y orgánico de dicha unidad militar (en adelante el “Soldado Profesional”). Al abandonar el complejo militar, la víctima accionó por su propia cuenta el portón vehicular de la guardia sur del Batallón, la cual se desprendió y cayó sobre su cuerpo[7]. Como resultado del impacto, la víctima sufrió graves lesiones que le produjeron “paraplejia, compromiso de esfínteres y de la esfera mental”[8], que le representó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 86.50%”[9].

  6. Con fundamento en dichos hechos, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes (actuando como demandantes), solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio y riesgo excepcional, toda vez que la entidad demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) tenía la guarda de la cosa, por lo que era su responsabilidad reparar los daños causados.

  7. En primera instancia, el referido medio de control fue conocido por el Tribunal Administrativo de Azagaya – Sala Tercera de Decisión, que mediante sentencia del 15 de junio de 2018 decidió:

    “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones físicas y mentales de las que fue objeto el joven JOSÉ en hechos ocurridos el 27 de abril de 2014 en el Batallón Patriotas de la ciudad de Andalia.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes el equivalente en suma de dinero, así:

    DEMANDANTES

    SMLMV

    JOSÉ (víctima directa)

    100

    MARÍA (madre)

    100

    ANDRÉS (hermano)

    50

    ALEJANDRO (hermano)

    50

    SANTIAGO (hermano)

    50

    PEDRO (hermano)

    50

    CAMILA (hermano)

    50

    TERCERO: Igualmente, que se CONDÉNESE (sic) a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales al joven JOSÉ, los que a continuación se relacionan:

    3.1. Por concepto de lucro cesante futuro, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($124.918.321,00) [sic].

    3.2. Por concepto de daño emergente futuro, la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO MIL PESOS ($320.059.105,00) [sic].

    CUARTO: Que se condene a la entidad demandada, por concepto de daño a la salud a JOSÉ la suma equivalente a CIENTO CINCUENTA (50) [sic] SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, conforme lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.

    QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en esta sentencia” [10].

  8. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la providencia de primera instancia. El conocimiento de los recursos correspondió a la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 (en adelante la “Sentencia”), decidió:

    “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Azagaya; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

    SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de la suma de un millón treinta y cinco mil trescientos setenta y nueve pesos M/cte. ($1’035.379). El Tribunal de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

    TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”[11].

  9. Las siguientes son los fundamentos de dicha decisión:

    (i) La discusión del caso se circunscribió a que, por un lado, la entidad demandada argumentó que la causa del desplome de la estructura provino de la indebida manipulación de la víctima y no de una falla en el servicio. Las pruebas en el expediente demostraban el mantenimiento y cuidado de la estructura por parte de la demandada. Por otro lado, los demandantes argumentan que en fecha anterior al accidente la puerta había sido golpeada por un vehículo, conforme además fue testificado por el Soldado Profesional.

    (ii) A pesar de que no existe una fuente directa que estuviera presente el día de la presunta colisión de un vehículo con la estructura metálica de acceso al Batallón, se debe arribar a dicha inferencia lógica, pues, evaluado el material probatorio y a partir de una valoración razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia, una estructura como la puerta metálica no se desploma por la simple manipulación de un menor de edad de 14 años. Por ello, no es posible argüir la configuración de fuerza mayor o caso fortuito, ya que “era previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, dañada, sobrepuesta y sin evidencia de señalización de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara darle uso”[12].

    (iii) En el caso concreto, el daño se originó en la falta de reparación de la puerta metálica de acceso al Batallón. Por lo anterior:

    “ante la manipulación que se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho portón en las condiciones naturales para las cuales está dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor J. manipulara la estructura para salir del complejo militar y que ésta cayera sobre su humanidad, de ningún modo puede entenderse como óbice de imputación de responsabilidad por culpa de la víctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de daños”[13].

    (iv) Ahora bien, a pesar de que la víctima no tuvo injerencia en el resultado causante de daños, no resultaba clara la razón para que ésta se encontrara en la institución castrense, cuando además el portón vehicular no era la puerta de salida del personal civil.

    (v) Las declaraciones testimoniales del Soldado Profesional contienen “divergencias fácticas que se evidencian a partir de la evaluación de su contenido y de la confrontación con otros medios probatorios, lo que, por tanto, le restan certeza y veracidad […]”[14], por lo que se evidencia que su exposición es parcialmente cierta y, además, que su actuar influyó de forma determinante en el accidente. Esto, por cuanto facilitó el ingreso irregular de la víctima al Batallón y lo condujo a la manipulación del portón dañado que le ocasionó las graves lesiones. Así las cosas, es posible concluir que la víctima manipuló el portón metálico por indicación del Soldado Profesional, dada su calidad de esposo de una familiar y autoridad que le otorgaba dicha condición, además de su cargo de soldado profesional y persona responsable del entonces menor de edad.

    (vi) Por lo anterior, la conducta del Soldado Profesional se constituyó como la causa eficiente, determinante y contundente del daño, causa que de eliminarse no habría dado lugar al resultado dañoso. Teniendo en cuenta que el hecho de un tercero es un eximente de responsabilidad del demandado, cuando sea calificable como irresistible, imprevisible y ajeno o exterior al mismo, la injerencia del Soldado Profesional en el accidente de la víctima satisface las citadas características del eximente de responsabilidad, pues: a) no estaba al alcance de la entidad castrense prever que sus agentes aprovechen su condición para ingresar civiles de forma irregular y que los conminen a utilizar elementos estructurales de acceso, menos aún tratándose de menores de edad – imprevisible –; b) la falta de conocimiento de la presencia de un menor de edad en el Batallón le impedía a la entidad demandada actuar para evitar el resultado perjudicial – irresistibilidad –; y c) la conducta del Soldado Profesional se encuentra completamente desligada de sus funciones en dicha institución, así como la instrucción de salir por la puerta desplomada era una cuestión diferente a las actividades de la entidad demandada.

    (vii) En conclusión, se acreditó en forma plena “la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del tercero, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado”[15], por lo que se debió revocar el fallo de primera instancia.

  10. En concepto de los accionantes, la Sentencia incurrió en un defecto fáctico ocasionado por la indebida valoración del material probatorio obrante en el caso. A continuación, se reseñan los argumentos presentados por el actor para sustentar su acusación[16].

  11. Primero, el Consejo de Estado incurrió en un desacierto pues, por un lado, acreditó la falla del servicio por falta de mantenimiento de la puerta metálica y, por otro lado, extrañamente encontró configurada el eximente de responsabilidad a partir del comportamiento del Soldado Profesional.

  12. La falta (y necesidad) de mantenimiento de la estructura estaba extensamente demostrada, no solo a partir del testimonio del Soldado Profesional, sino también por el informe presentado por la firma “Avisos Corporativos”, encargada de la instalación y mantenimiento de la estructura. Además, la Sentencia: (i) descartó la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito; y (ii) determinó que la génesis del daño se debió a la falta de reparación del portón.

  13. El Consejo de Estado fundó, erróneamente, el eximente de responsabilidad. Primero, porque concluyó de forma incorrecta que el ingreso del menor era irregular. Segundo, porque la manipulación de la estructura no puede ser atribuible al Soldado Profesional, ya que: a) él desconocía el daño de ésta; b) el comandante de guardia no prestó ayuda al menor, a pesar de encontrarse en la garita; y c) el comandante de guardia entrante se encontraba pasando revista por lo cual no podía abrir la puerta. Tercero, porque la providencia cuestionada llevó a cabo una valoración “contraevidente y absurda” del testimonio del Soldado Profesional, lo que configuró un defecto fáctico.

  14. Segundo, el Consejo de Estado no valoró el informe de la firma “Avisos Corporativos” del 20 de mayo de 2014 en el cual se evidenciaba que en el portón existía una puerta peatonal auxiliar que estaba asegurada con candado. Dicha situación obligó la utilización de la estructura dañada por parte del menor.

  15. Tercero, contrario a lo señalado en la Sentencia, no se configuraron las características del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Por una parte, no se demostró la imprevisibilidad, ya que: (i) no es imprevisible que ingresen particulares a las unidades militares; (ii) el ingreso no fue irregular; (iii) el Soldado Profesional no conminó al menor de edad a utilizar la puerta de acceso, sino obedeció a un comportamiento circunstancial y desprevenido, desprovisto del conocimiento del grave riesgo de la estructura; (iv) la estructura no era de uso privativo de las fuerzas armadas; (vii) la función de manipular la puerta se encontraba en cabeza de los comandantes de guardia quienes incumplieron dicha función; (viii) el conocimiento de la avería de la puerta por parte de la entidad demandada la obligaba a adoptar medidas de reparación o, cuando menos, la instalación de avisos preventivos; y (ix) resulta incomprensible cerrar con candado la puerta auxiliar obligando a usar la estructura dañada.

  16. Tampoco se configuró la irresistibilidad, pues: (i) la unidad militar conoció de la presencia del menor de edad; y (ii) dicho ingreso no estaba prohibido. Asimismo, el Batallón pudo prevenir el suceso con la reparación o instalando avisos preventivos.

  17. En igual forma, no se configuró el elemento de exterioridad, en tanto: (i) la actuación del Soldado Profesional no estaba desligada de sus funciones; y (ii) a pesar de que el ingreso de la víctima no fuera para cumplir una función propia de la institución, la entidad demandada actuó de forma anómala e injustificada pues no realizó un adecuado mantenimiento de la estructura, por lo que es titular del daño.

  18. Cuarto, el simple hecho de un tercero no es un eximente de responsabilidad, pues debe ser exclusivo y determinante. El Consejo de Estado arribó a una conclusión “aberrante” al considerar que el eximente de responsabilidad lo constituye exclusivamente el hecho de un tercero, ya que desconoció: (i) la falta de mantenimiento y/o señalización del riesgo; (ii) la demora en informar a la empresa encargada de reparar la estructura, así como que ésta fue llamada para la reparación luego del daño; y (iii) la previsibilidad de que la estructura colapsara sobre quien la manipulara. La doctrina y la jurisprudencia han sido claras en que el hecho del tercero debe ser “DETERMINANTE”, lo cual no se configura en el caso concreto, pues la ‘autorización’ otorgada por el Soldado Profesional a la víctima no es una irresponsabilidad, mientras que la “indolencia Estatal” sí hacía previsible el suceso infortunado.

  19. Por último, la tutela cumple con todos los requisitos genéricos de procedencia. En particular, es constitucionalmente relevante pues la Sentencia vulneró los derechos fundamentales de la víctima, quien es un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad de 14 años) quién sufrió graves lesiones.

  20. Mediante auto del 16 de junio de 2022, la Sección Segunda (Subsección B) del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción de tutela, y ordenó poner en conocimiento de ésta a la entidad accionada, así como la vinculación del Ejército Nacional y del Tribunal Administrativo de Azagaya.

  21. El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A)[17], afirmó que se debería declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que: (i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la Sentencia cuestionada se fundó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto; y (iii) ésta fue proferida en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso.

  22. El Ministerio de Defensa manifestó que no resultaba válido afirmar que existió una falla imputable al Ejército Nacional, toda vez que existía prueba de que a la estructura que ocasionó el accidente se le realizó el debido mantenimiento y reparación. Por lo tanto, la actuación de la entidad fue diligente y cuidadosa, además que el accidente fue ocasionado por la indebida manipulación de la puerta y el descuido irresponsable de los padres de la víctima y del Soldado Profesional, quien ingresó al menor al Batallón sin autorización en horas laborales. Finalmente, manifestó que debido a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales no cumple con los requisitos específicos de procedencia la tutela interpuesta. Por esto, solicitó se negaran las pretensiones al ser la acción improcedente.

  23. El Tribunal Administrativo de Azagaya señaló atenerse a lo decidido por el Consejo de Estado en lo relacionado con la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales.

  24. Mediante providencia del 14 de julio de 2022, esta corporación resolvió: (i) declarar la improcedencia de la acción en lo relacionado con las pretensiones de A. y Santiago, supuestamente agenciados por M.; y (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demás accionantes.

  25. Fundamentó la improcedencia señalada -(i) supra- en que:

    “revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que demostrara la situación advertida por la señora M., en relación con la minoría de edad de quien dice representar y, además, de ser así, el motivo que la faculta para comparecer en defensa de sus intereses.

    Así las cosas, mediante auto de 16 de junio de 2022, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió a la señora M., para que allegase los documentos pertinentes, que acreditaran su legitimación para promover el amparo, como representante de A. y Santiago.

    De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia se notificó electrónicamente, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 17 de junio de 2022 a las direcciones electrónicas […], aportadas con el escrito de tutela; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que la señora M. no atendió lo ordenado en el referido proveído, por lo cual no es claro que tenga la capacidad de comparecer a este proceso como agente oficiosa de los menores A. y Santiago. […]

    [A]unque la señora M. insista en actuar como agente oficioso de A. y Santiago, debido a que estos son menores de edad, no existe una prueba siquiera sumaria que así lo acredite y tampoco se justifica, en caso de que eso así fuere, la razón que la habilite a concurrir en defensa de sus intereses.

    Es preciso manifestarle a la señora M., que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. […]

    Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de A. y Santiago, pues se observa que la señora M., carece de legitimación para representar sus intereses”[18].

  26. Por su parte, negó las pretensiones –(ii) supra- de los accionantes que encontró legitimados, ya que la valoración probatoria propuesta por estos últimos se refiere exclusivamente al factor de imputación, mientras que el estudio realizado en la Sentencia cuestionada concluyó por la inexistencia de nexo causal. Por lo tanto (ii) la autoridad judicial accionada “no estaba obligad[a] a realizar la valoración de los elementos de convicción que la parte actora estima como obviados sin justificación, en razón a que dicho pronunciamiento hubiese sido imperioso únicamente en el evento de haber encontrado la existencia del nexo de causalidad, lo cual llevaría a analizar detalladamente las obligaciones que tenían en materia de seguridad el Ejército Nacional y su incidencia en el daño del cual fue objeto el señor J.; es decir, corresponde al estudio del factor de imputación”[19].

  27. Así las cosas, indicó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la Sentencia valoró los documentos aportados en lo que resultara necesario, útil y pertinente para cada caso, más teniendo en cuenta que las pruebas deben ser valoradas acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, con una amplia autonomía judicial. Concluyó entonces que “el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar”[20].

  28. El 24 de agosto de 2022, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia, poniendo de presente que: (i) adjuntaba los registros civiles de nacimiento de los dos menores de edad que demuestran la representación, ya que la señora M. es madre de los menores; y (ii) las súplicas elevadas son presentadas por un sujeto de especial protección que se encuentra en estado de invalidez por el accidente que sufrió. Afirmó que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A) incurrió en un doble yerro fáctico, primero, por una equivocada y contraevidente valoración probatoria; y, segundo por dar acreditado el hecho exclusivo y determinante del tercero como causa extraña a raíz de la errada valoración de las pruebas.

  29. El 29 de septiembre de 2022, esta autoridad resolvió: (i) revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia; y (ii) confirmar en lo demás el referido fallo. Lo anterior, ya que:

    (i) Se tiene probada la representación de los menores de edad, otorgando poder en su nombre la señora M. – madre de los menores –.

    (ii) Superados los requisitos de procedibilidad de la acción, no se encontró configurado el defecto fáctico alegado, pues para que éste tenga lugar es menester “que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión”[21]. En el asunto bajo examen, no evidenció la Sala que la valoración desbordara el marco jurídico y hermenéutico razonable que diera lugar a la configuración del defecto fáctico. En ese sentido, consideró que la acción de tutela no es una instancia que permita imponer conclusiones fácticas sobre las presentadas por el juez ordinario del asunto, y en el caso concreto el análisis del juez de segunda instancia del proceso de reparación directa resultó razonable, admisible y ajustado al principio de autonomía judicial. Finalmente, precisó que un caso diferente es que los actores no compartan la tesis de la Sentencia atacada, lo cual no implica que la decisión sea arbitraria.

  30. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, dispuso seleccionar para revisión el expediente T-9.074.641, cuyo reparto correspondió a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado A.L.C.. En sesión del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió avocar el conocimiento del presente asunto con fundamento en el artículo 61 del Reglamento de este tribunal.

  31. Mediante auto del 24 de abril de 2023, y con fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió al Tribunal Administrativo de Azagaya para que remitiera el expediente completo del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 123 incluyendo, pero sin limitarse, a los testimonios y declaraciones rendidas en el recaudo probatorio del proceso y la demás información consignada en los discos compactos anotados en los cuadernos del expediente.

  32. El 17 de mayo de 2023, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Azagaya respondió el requerimiento, remitiendo un enlace con el expediente solicitado.

  33. El 26 de mayo de 2023 el apoderado de los accionantes se pronunció sobre las pruebas recaudadas, reiterando a la Corte lo planteado ante las instancias de la acción de tutela, señalando además que los planteamientos del Tribunal Administrativo de Azagaya coinciden con el salvamento de voto a la Sentencia atacada de la Consejera […]. Asimismo, manifestó que la entidad accionada no valoró adecuadamente los hechos estructurales requeridos para la configuración del hecho del tercero como causa extraña.

II. ANTECEDENTES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[22], y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[23].

  3. Conforme a lo señalado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[24], lo que significa que el amparo está sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad[25]. Lo anterior, en consideración a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisión que debe garantizarse a los funcionarios judiciales[26], que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, así como la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales[27].

  4. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisión adoptada por el funcionario judicial dará lugar a la intervención del juez constitucional[28], para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra numeral 39-; y (ii) la necesidad de intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[29]. Por último, en atención a que la providencia judicial goza de presunción de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jurídica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante[30], pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”[31].

  5. Lo anterior no implica que sobre el accionante recaiga la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la providencia cuestionada de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de amparo. Por consiguiente, le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto yerro, pero a partir de los planteamientos del actor[32].

  6. Así las cosas, y según fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deberá, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional[33]. Por otra parte, el accionante además deberá demostrar que está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial[34] (i.e. defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución).

  7. En particular, los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son los siguientes[35]:

  8. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.

  9. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[36] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37]

  10. I.. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[38].

  11. S.. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[39], siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[40]. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable[41].

  12. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[42]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[43]. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional[44].

  13. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela[45] -supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.

  14. En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”[46].

  15. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela[47] ni, en principio, aquella proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[48].

  16. Adicionalmente, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporación, el análisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es mucho más restrictivo[49]. Según fue recientemente concluido por este tribunal:

    “en el examen de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, es forzoso acreditar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, por el rol que cumplen dichos órganos en el sistema jurídico, por la necesidad de preservar el equilibrio constitucional entre autoridades constituidas y por el respeto que demandan los principios de autonomía e independencia judicial”[50].

  17. En ese orden de ideas, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporación es excepcionalísima[51]. Por consiguiente, en el presente caso, la Sala analizará los requisitos generales de procedencia con fundamento en las precitadas reglas, es decir, con una carga interpretativa más rigurosa. Con fundamento en lo anterior, a fin de determinar si es dable examinar el fondo del asunto planteado en el caso concreto, la Corte procederá a verificar si la demanda de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia ya referidos.

  18. Legitimación por activa. Se advierte que los accionantes actúan a través de apoderado judicial debidamente acreditado mediante poder especial[52], para representar a los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Dado que esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimación por activa[53].

  19. Ahora bien, respecto a la controversia suscitada en primera instancia de la acción de tutela relacionada con la representación de los menores de edad, coincide la Sala con lo concluido por el juez de tutela de segunda instancia tutela que los encontró legitimados, por cuanto el poder había sido debidamente otorgado por su madre, quien para la fecha de otorgamiento ejercía la representación legal de los todavía menores[54]. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora M. se encontraba facultada para otorgar poder en nombre de sus representados A. y Santiago – hijos menores de edad –, circunstancia verificable en los registros civiles de nacimiento aportados no solo en el proceso ordinario (reparación directa[55]) sino con la impugnación al fallo de primera instancia en la acción de tutela[56].

  20. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 -ver numerales 8 a 9 supra-. En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la función de administración de justicia, que además profirió la decisión que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala Plena que existe legitimación en la causa por pasiva.

  21. I.. A juicio de la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. La acción de tutela interpuesta contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2021, notificada el 19 de enero de 2022[57], fue presentada el 13 de junio del mismo año[58], término razonable (menos de 5 meses) para considerar acreditado este requisito.

  22. S.. La Corte encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En relación con los recursos ordinarios, la decisión cuestionada es un fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado contra el cual no proceden los recursos ordinarios -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), arts. 242 a 247-.

  23. Respecto a los recursos extraordinarios, estos tampoco se encontraban al alcance de los accionantes, pues, en línea con lo señalado recientemente por esta Sala Plena[59], los dos recursos de naturaleza extraordinaria que prevé el CPACA (i.e. el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia) resultaban improcedentes de cara al caso concreto[60].

  24. Por una parte, el recurso extraordinario de revisión consagrado en los artículos 248 a 255 del CPACA, procede según las causales previstas en el artículo 250 de dicho Código, las cuales en general se refieren a hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia, los cuales:

    “[T]ienen potencialmente la fuerza para alterar la decisión contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1º); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2º); 3) la decisión se sustentó en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3º); 4) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundamentó la decisión (numeral 4º); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelación (numeral 5º); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6º); 7) la persona al momento del fallo no tenía la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestación periódica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7º); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepción en el proceso (numeral 8º).”[61]

  25. Ahora bien, a pesar de que prima facie el recurso extraordinario de revisión parezca idóneo en aquellos casos en los que se cuestiona una sentencia ejecutoriada por violación del derecho al debido proceso, para la procedencia de la acción de tutela es necesario analizar en cada caso si “1) procede en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisión; y 2) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acción de tutela”[62].

  26. Así las cosas, la Corte ha fijado tres criterios para determinar si el recurso de revisión puede desplazar la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso, a saber[63]: (i) que la vulneración alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda ser protegido con el recurso en jurisdicción contencioso-administrativa, porque concurran: a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisión tenga la materialidad de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.

  27. Bajo los parámetros expuestos, la Corte concluye que en el caso bajo estudio no era exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, pues: (i) en el caso no solo se invoca la protección del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), sino que se discute la violación de diferentes derechos fundamentales (i.e. acceso a la administración de justicia), máxime en tanto la acción de tutela se interpuso, entre otros, por la víctima del suceso infortunado quien, por las lesiones sufridas a raíz de éste, es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) los accionantes no alegan la configuración de una circunstancia externa a la sentencia, por lo que los presuntos yerros planteados en el escrito de tutela desbordan el objeto de este recurso; y (iii) los reproches tampoco se encuadran dentro de las causales de nulidad del proceso que darían lugar a la procedencia del recurso bajo la causal quinta del artículo 250 del CPACA[64]. Esto, además coincide con lo señalado por los jueces de instancia en la acción de tutela – órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – que precisaron:

    “la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial”[65].

    “contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem)”[66].

  28. Por otra parte, frente al recurso de unificación de jurisprudencia, este solo procede, en los términos del artículo 257 del CPACA “contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos” [67], por lo que no es procedente “para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política”[68], y su objeto es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales” [69]. En consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento, pues: (i) es improcedente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado – como la Sentencia cuestionada –; y (ii) la solicitud de los accionantes tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados con la Sentencia, con lo cual el mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución resulta idóneo.

  29. Relevancia constitucional. La situación presentada por los accionantes está revestida de relevancia constitucional. En primer lugar, porque no se identifica que la controversia se limite a una puramente legal y/o económica, sino que también repercute en garantías de raigambre constitucional, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que en el caso concreto además involucra la obligación que el artículo 90 superior impone al Estado de reparar en forma integral los perjuicios causados por su actividad. Si bien no todos los litigios en los que se discute la responsabilidad estatal tienen por esa sola circunstancia relevancia constitucional, en el caso bajo examen esa trascendencia surge especialmente del hecho de que la víctima del daño presuntamente antijurídico e imputable al Estado era menor de edad para la fecha del accidente, sumado a la situación de discapacidad permanente que ahora presenta. Esa doble condición implica que la presente controversia supera el ámbito puramente legal, toda vez que debe ser abordada desde una perspectiva que tenga en cuenta principios de raigambre constitucional como el interés superior del menor[70] y la especial protección de personas vulnerables[71].

  30. En segundo lugar, y en relación con este último aspecto, la Sala advierte que los presuntos yerros puestos de presente en la demanda de tutela sí generan una controversia jurídica que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto que se alega que la incorrecta valoración de la prueba recaudada condujo a la autoridad accionada a conclusiones contraevidentes sobre la posible configuración de una eximente de responsabilidad que habría vulnerado los derechos fundamentales de los promotores del amparo al debido proceso y a la administración de justicia, y los habría privado de acceder, por la vía judicial, a la reparación de los perjuicios que les habría sido irrogados por el Estado.

  31. En tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuación arbitraria y lesiva de las garantías constitucionales de los accionantes, en tanto que, pese a que se encontró acreditada la avería del portón que cayó sobre la víctima, y a que se descartó la culpa de esta última en la ocurrencia del percance, la autoridad accionada dio por demostrada la eximente de responsabilidad de “hecho de un tercero”, al parecer sin que estuviesen demostrados todos los elementos requeridos para la configuración de dicha circunstancia, y en abierto desmedro de las garantías constitucionales de los actores. De manera que la demanda de tutela no se sustenta en una mera inconformidad con las consideraciones legales que motivaron el fallo cuestionado, ni da cuenta de simples irregularidades intrascendentes, sino que pone de presente situaciones que podrían resultar violatorias de derechos fundamentales.

  32. Providencia cuestionada. La Corte verifica que la providencia atacada por los accionantes no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito.

  33. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como lo determinaron las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. En consecuencia, a continuación se abordará el examen de fondo del asunto sometido a consideración, a partir del defecto alegado por los accionantes.

  34. Acorde con los fundamentos fácticos antes expuestos y de cara a los yerros que los accionantes atribuyen a la Sentencia atacada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si:

    ¿Incurrió en un defecto fáctico la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales de los actores, al resolver desestimar sus pretensiones en la acción de reparación directa por ellos iniciada contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por encontrar probada la configuración de la causa extraña (hecho de un tercero)?

  35. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado por la Corte, la Sala procederá a (i) reiterar su jurisprudencia sobre el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) a partir de lo allí expuesto, resolverá en concreto el problema jurídico antes fijado.

  36. La procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial por la configuración de un defecto fáctico encuentra sustento en uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso: la valoración y apreciación probatoria del juez.

  37. Esta corporación ha considerado que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en su ejercicio de valoración probatoria[73]. No obstante, esta labor “jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[74].

  38. Así, la Corte ha entendido que, comoquiera que el juez de tutela no es una instancia de evaluación de los jueces que ordinariamente conocen el asunto[75] y tampoco puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto fáctico en la valoración probatoria es excepcional considerando que el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[76].

  39. También ha referido este tribunal que el defecto fáctico se pude producir en tanto en una dimensión positiva como en una negativa: “[m]ientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa.”[77] En reciente pronunciamiento, la Corte señaló que uno de los eventos en los que se configura el defecto fáctico en su dimensión negativa ocurre cuando el juez “niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración”[78]. Respecto a esta última dimensión, recientemente señaló la Sala Plena que:

    “Adicionalmente, también existe una (ii) dimensión negativa que se presenta cuando el juez, sin justificación alguna, no decreta de oficio o a petición de parte la práctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jurídico o cuando no valora un medio de prueba determinante para el caso”[79].

  40. En tal sentido, la intervención del juez constitucional debe limitarse a comprobar: (i) que se haya producido una omisión en la valoración de un elemento fáctico; (ii) que haya una apreciación caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposición de alguna evidencia; y/o (iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene[80]. Este juez no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación[81].

  41. En suma, el defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial carece de suficiente apoyo probatorio[82], ya sea porque el juez: “(i) valoró una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; (ii) al estudiar la prueba, llegó a una conclusión por completo equivocada; (iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes; o (iv) se negó a practicar ciertas pruebas sin justificación”[83]. Además, se requiere que el yerro sea trascendente al punto que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. Con todo, el juez de tutela debe verificar que la valoración de la autoridad no haya desconocido los elementos mínimos de razonabilidad que le son exigibles[84].

  42. En particular, sobre el defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio, escenario en el que se concentran los argumentos de los accionantes en el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que:

    “debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido. […] Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”[85].

  43. Según fue reseñado, los promotores del amparo plantean que la Sentencia incurrió en un defecto fáctico, pues el Consejo de Estado realizó una indebida valoración probatoria al concluir la configuración del hecho del tercero como causa extraña eximente de responsabilidad -ver numerales 11 a 19 supra-. Conforme se pasa a explicar, la Corte coincide con los accionantes en que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico al expedir la Sentencia atacada.

  44. Es del caso recordar el rol que juega el material probatorio dentro de un proceso judicial. Los medios de prueba tienen como finalidad la demostración y convencimiento de los hechos en los que se sustenta el caso. A su vez, los hechos están dirigidos para perseguir las consecuencias jurídicas que se deberían derivar de cada supuesto fáctico, conforme prevén las normas jurídicas (supuesto fáctico – consecuencia jurídica). Así las cosas, tanto quienes pretendan (demandantes) como aquellos que exceptúen (demandados), fundamentarán sus argumentos en los hechos, que demostrarán mediante pruebas, y de aquéllos buscarán derivar las consecuencias; bien sea para que prospere la pretensión o para que prospere la excepción.

  45. También es pertinente traer a colación que, como lo indicó recientemente esta corporación[86], en casos en los que se discute la responsabilidad estatal por los perjuicios causados a una víctima menor de edad, los principios pro infans y de interés superior del menor exigen al juez de reparación directa un especial rigor en la práctica y valoración probatoria, con una perspectiva que permita juzgar los hechos con plena conciencia sobre la vulnerabilidad de la víctima habida cuenta de su minoría de edad, y que propenda por la búsqueda de la verdad y la preponderancia del derecho sustancial, claro está, sin dejar de lado su deber de imparcialidad ni las garantías procesales de las partes[87].

  46. Visto lo anterior, en este caso la discusión se circunscribe a establecer si era posible tener por probada la causa extraña (hecho del tercero) que rompió el nexo causal y conllevó a desestimar las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparación directa – acá, en sede de revisión, accionantes –. La Sentencia atacada tuvo por probada dicha causa extraña, principalmente porque:

    (i) A pesar de que la actuación del menor de edad (víctima) no tuvo injerencia en el resultado dañoso, no era claro el motivo de su presencia en el Batallón, ni por qué manipuló la estructura que colapsó.

    (ii) No obstante no encontrarse en horario de visitas en el Batallón, el Soldado Profesional ingresó a la víctima al complejo castrense y lo condujo al punto de acceso sur y le pidió que saliera por la puerta metálica que causó el infortunio.

    (iii) Por las contradicciones en el acervo probatorio frente al testimonio del Soldado Profesional, no es posible tener por cierto que éste solicitó autorización al oficial de turno para que la víctima saliera por la puerta que causó el accidente.

    (iv) La conducta del Soldado Profesional influyó de forma determinante y eficiente en el hecho dañoso, pues el acervo probatorio permite concluir que, “aunque motivado por un interés altruista de facilitar el transporte del menor J. hacia su domicilio en Serenia, lo ingresó irregularmente al Batallón Patriotas y lo condujo a manipular una estructura metálica dañada, que finalmente le causó graves lesiones”.

    (v) Lo anterior lleva a concluir que el menor de edad manipuló la estructura metálica que colapsó sobre él por indicación del Soldado Profesional, quien además era el responsable a cargo de la víctima.

  47. Por todo esto, concluyó el Consejo de Estado que:

    “el despliegue conductual que éste realizó, se erigió como causa eficiente, determinante y contundente sin la cual el resultado no se hubiera producido, ya que decidió deliberadamente ingresar al menor J. al complejo militar del Batallón Patriotas y, no obstante, tal actuación, lo condujo a realizar una actividad propia de un comandante de guardia militar, esto es, lo llevó a manipular una estructura de acceso a la unidad castrense de manera autónoma y sin si quiera prestarle asistencia, pese a su calidad de soldado profesional y a la deliberada omisión de usar la puerta que verdaderamente estaba destinada para el acceso peatonal”[88].

  48. Ahora bien, una conclusión fundamental a la que llegó la corporación judicial accionada en la Sentencia, referida al estado de la estructura metálica que cayó sobre la víctima, es que ésta, en efecto, había sido dañada por un vehículo previo al accidente[89]. A partir de esto y a renglón seguido, la Sentencia elimina en forma clara cualquier duda que exista sobre la posibilidad de configuración de una causa extraña, precisando que:

    “en tal virtud, no puede concluirse acerca de la configuración de la alegada fuerza mayor o caso fortuito[[90]], pues el hecho de que se aduzca el desconocimiento del fenómeno causal detonante del resultado no implica per se la estructuración de esta causa extraña, ya que, para tal efecto, es preciso tener por acreditada una circunstancia previa de la cual sea posible advertir su irresistibilidad e imprevisibilidad, situación que no está presente en este caso, pues era previsible y esperable que una puerta de acceso mixta de significativas dimensiones, dañada, sobrepuesta y sin evidencia de señalización de peligro, pudiera lesionar a quien transitara por sus inmediaciones o a quien intentara darle uso”[91].

  49. De esta manera, identificó la Sentencia como génesis material del daño, es decir como causa u origen del hecho dañoso, la falta de reparación de la estructura. Señaló el Consejo de Estado que:

    “En el caso que se analiza, la génesis material del daño se originó en la falta de reparación de un portón metálico que hace parte del Batallón Patriotas. Esta circunstancia hacía que, ante la manipulación que se le diera a esa estructura, pudiera afectar bienes o personas, lo que quiere decir que incluso si una persona enteramente cuidadosa y diligente, sin advertencia, procurara usar dicho portón en las condiciones naturales para las cuales está dispuesto, hubiera sufrido el resultado como el que convoca este litigio; por lo tanto, el hecho de que el menor J. manipulara la estructura para salir del complejo militar y que ésta cayera sobre su humanidad, de ningún modo puede entenderse como óbice de imputación de responsabilidad por culpa de la víctima, ya que era apenas previsible y posible que ello ocurriera, dadas las condiciones de la estructura causante de daños”[92].

  50. Esta determinación sobre el estado del portón metálico se encuentra suficientemente acreditada con el informe rendido por la empresa “Avisos Corporativos”[93] en el proceso de reparación directa deja claro que la estructura sí se encontraba averiada – como igualmente lo reconoció la Sentencia cuestionada –[94].

  51. Para la Corte, la conclusión de la autoridad accionada en cuanto a que el daño sufrido por la víctima se originó de la falta de reparación del portón metálico averiado, además de válida, en sana lógica, habría conllevado a colegir que (i) la entidad demandada creó un riesgo al omitir el arreglo oportuno de dicho portón que se encontraba bajo su cuidado; (ii) con ello, como titular del aludido artefacto asumió una posición de garante[95] frente a eventuales daños que se pudiesen ocasionar por su no reparación; por lo que (iii) en el caso concreto, dicha omisión se constituye como la causa del daño sufrido por la víctima.

  52. No obstante, la corporación accionada, pese a haber identificado que el daño sufrido por la víctima tuvo su “génesis” en la avería del portón que permanecía sin repararse, a renglón seguido estableció que se encontraba demostrado el hecho de un tercero, que la llevó a exonerar de responsabilidad a la entidad estatal demandada. Para la Corte, esta última determinación, además de ser abiertamente incompatible con la primera conclusión a la que arribó la providencia cuestionada sobre el origen del daño -supra numeral 82-, carece de soporte probatorio que demuestre su ocurrencia.

  53. En efecto, contrario a lo considerado por la corporación accionada, el acervo probatorio no permitía concluir que la conducta del Soldado Profesional – consistente en ingresar al menor de edad al Batallón y acompañarlo hasta la puerta de salida – fuera la causa determinante que ocasionó el hecho dañoso. Es decir, no mediaba prueba que permitiera la prosperidad de la excepción -causa extraña-. Por consiguiente, considera la Sala que la entidad accionada realizó una errada valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, toda vez que las pruebas no permiten sostener dicha conclusión.

  54. La determinación o exclusividad de la causa se refiere a que sea ésta aquella por la cual haya ocurrido el hecho que se analiza. Véase el significado que dichos adjetivos tienen conforme a la Real Academia Española:

    Determinante: Ser causa de que algo ocurra o de que alguien se comporte de un modo determinado[96].

    Exclusiva: Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir; único, solo, excluyendo a cualquier otro[97].

  55. Es decir, para que opere como causa extraña el “hecho de un tercero”, no puede mediar una concurrencia de causas (según lo indica acertadamente la Sentencia)[98], ni menos estarse ante la presencia de algún otro origen que dio lugar al suceso. Esto no es ajeno a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues incluso la misma Sentencia atacada reconoce que para que medie la causa extraña bajo la modalidad de “hecho de un tercero” es requisito sine qua non que la conducta del “tercero” sea la causa exclusiva del daño y, en ese sentido que el tercero sea completamente ajeno a la entidad demandada y que su acción sea imprevisible e irresistible. Al respecto, señaló la Sentencia:

    “Es preciso indicar que el hecho de un tercero exime de responsabilidad al sujeto demandado cuando es susceptible de calificar como: (i) irresistible; (ii) imprevisible y (iii) ajeno o exterior de éste , además debe ser el origen del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada y excluyente, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero” [99].

  56. Es del caso precisar que para la Corte, por una parte, el testimonio rendido por el Soldado Profesional ante el Tribunal Administrativo de Azagaya[100] no permite colegir que éste le haya indicado a la víctima manipular una estructura metálica dañada. A este respecto, en su testimonio rendido dentro del proceso de reparación directa en audiencia llevada a cabo el 13 de marzo de 2017, el Soldado Profesional ciertamente puso de presente que previo al accidente del menor J. había existido otro suceso relacionado con la puerta[101], pero señaló que de este último incidente vino a enterarse el día del accidente del menor J., por cuanto el suboficial que se encontraba en la guardia le comentó que días antes esa misma puerta también se le había caído a él, causándole heridas en uno de sus miembros y en una motocicleta de su propiedad:

    “PREGUNTADO (por el despacho): Cuando usted decía que en días …anteriores la puerta también había presentado como un suceso, qué tanto tiempo pasó entre el suceso del niño J. y el otro suceso anterior que usted narró.

    CONTESTÓ: 15 días antes.

    PREGUNTADO: Y con qué persona estuvo involucrada allí en este otro incidente.

    CONTESTÓ: Suboficial…el suboficial era un cabo primero es que no recuerdo el apellido

    PREGUNTADO: Y allí pasó algún tipo de accidente infortunado anterior al niño J.

    CONTESTÓ: No, solamente la puerta se cayó, eso hacía 15 días antes porque es que el día del accidente el cabo me dijo que esa puerta ya estaba dañada. Que hacía 15 días se le había caído a él encima y le había dañado la moto, el carenaje de la moto y le había fracturado un dedo. Y a los 15 días fue que sucedió lo de J..”[102] (énfasis añadido)

  57. Por lo demás, no hay en el expediente administrativo ninguna otra prueba que señale al Soldado Profesional de haber instruido al menor de edad de manipular el portón averiado. Con todo, aún si estuviese demostrado que éste tenía conocimiento previo sobre la falla del portón antes del accidente -quod non- tal circunstancia en modo alguno desvirtúa que la causa del daño sufrido por el menor de edad consistió en dicha avería, pues fue ella la que provocó que cayera sobre su cuerpo, como tampoco impide imputarle el daño a la entidad demandada por virtud de la posición de garantía que asumió al crear un riesgo jurídicamente desaprobado por haber omitido la reparación oportuna de un bien bajo su cuidado.

  58. Por otra parte, concluyó el Consejo de Estado que se tenía por probado un ingreso irregular del menor de edad[103], cuando no media en el expediente prueba que certifique ello, diferente a las meras afirmaciones expuestas por la entidad demandada en sus alegatos de conclusión en primera instancia del proceso de reparación directa, que además, cimentó su defensa en la causa extraña por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Señaló la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional:

    “Causa extrañeza […] porque el soldado R. ingresa a las instalaciones del menor (sic) sin autorización estando este en horas laborales como lo relata en su declaración[104]. […]

    Ahora si el análisis se hace referente a la acción ningún agente del estado le dio la orden a este menor para el ingreso a las instalaciones del batallón y mucho menos salir por una vía vehicular ni manipular la puerta[105]”.

  59. Muy por el contrario, el Soldado Profesional declaró bajo juramento que, el día de los hechos ingresó con el menor por la guardia principal, posteriormente lo acompañó a la guardia sur y obtuvo la autorización del comandante de guardia para que el menor saliera por la puerta vehicular que a la postre cayó sobre este último:

    “Ese día el niño J., él es un sobrino de mi esposa, él estaba en mi casa, en mi lugar de residencia, yo fui a la casa ese día en la mañana, mi esposa me pidió el favor de llevarlo al Batallón, despacharlo para el municipio de Serenia (…) lo llevé al Batallón, entré por guardia principal (…) en ese momento yo administraba una tienda del soldado en la parte baja del Batallón, cerca al distrito, yo llegué allá, me dirigí a la guardia sur donde está la puerta metálica, le pedí el favor al comandante de guardia en ese momento que si me dejaba sacar al niño por ahí para despacharlo. El comandante de guardia me autorizó y en la salida fue donde la puerta se desprendió y le cayó al niño encima.”[106] (énfasis añadido)

  60. No obstante, la providencia cuestionada restó credibilidad a la anterior declaración toda vez que (i) no son claros los motivos por los cuales el menor ingresó a la unidad militar y se encontraba manipulando directamente la puerta metálica que se desplomó sobre él; (ii) el Soldado Profesional no logró recordar el nombre del comandante de guardia pese a que sí lo hizo en el relato que rindió dentro de la indagación preliminar disciplinaria; y (iii) los suboficiales que se encontraban en la guardia sur el día de los hechos no refirieron -en las declaraciones rendidas dentro de la indagación preliminar disciplinaria-, que Soldado Profesional hubiese solicitado permiso para que el menor saliera de la guarnición por la puerta vehicular.

  61. Para la Sala, las razones esgrimidas por la autoridad accionada para desestimar el relato del Soldado Profesional son manifiestamente desacertadas. Primero, porque el hecho de que no resulte clara la razón por la cual la víctima ingresó al Batallón y terminara manipulando por su cuenta la puerta metálica en modo alguno desvirtúa que ambas situaciones efectivamente hayan ocurrido.

  62. Segundo, porque el Soldado Profesional rindió declaración dentro de la indagación disciplinaria el 30 de abril de 2014[107], es decir, 3 días después del accidente, mientras que su testimonio dentro del proceso de reparación directa tuvo lugar el 13 de marzo de 2017[108], casi tres años después. La proximidad temporal entre la diligencia disciplinaria y la fecha de los hechos, en contraposición al tiempo transcurrido entre esta última y el testimonio dentro del proceso de reparación directa, explican de manera suficiente la no recordación del nombre exacto del comandante de guardia por parte del declarante durante el testimonio rendido dentro del proceso de reparación directa, sin que por esta circunstancia sea razonable restarle credibilidad a su narración.

  63. Tercero, porque en las declaraciones rendidas por el Soldado Profesional y los comandantes de guardia entrante y salientes, el funcionario instructor en ningún momento indagó a los deponentes sobre la existencia o no de una autorización de parte de los responsables de la guardia para que el menor pudiese transitar por la puerta vehicular. Luego, los relatos contenidos en las diligencias disciplinarias -en los que no se abordó este particular- no se contraponen, ni mucho menos contradicen, con la afirmación precisa del Soldado Profesional rendida bajo juramento, en cuanto a que sí solicitó autorización al comandante de guardia para que la víctima saliera por la mencionada puerta vehicular.

  64. En consecuencia, para la Sala es claro que de la prueba practicada en el proceso contencioso administrativo no se puede dar por demostrado que el ingreso del menor de edad al Batallón haya sido de manera irregular. Si, en gracia de discusión, se admitiere que sí lo fue, esta circunstancia no solo develaría una falla en las medidas de seguridad a cargo del Ejército Nacional en relación con el acceso a una de sus dependencias -tratándose de una unidad militar es apenas razonable suponer que existen controles para garantizar que nadie podría estar en el Batallón sin que su ingreso estuviese previamente autorizado-, sino que tampoco desvirtúa la causa del daño -la avería del portón que permanecía sin reparar-, ni su imputabilidad al Estado -supra numeral 90-.

  65. En suma, la realidad de lo probado en el caso es que la víctima efectivamente ingresó al Batallón y salió de él a través de dos accesos controlados por la guardia de la unidad militar, y que, de haber estado en adecuadas condiciones la puerta vehicular de la guardia sur, ésta no habría caído sobre la víctima. De esta manera, no coincide esta Corte con la Sentencia en que el hecho dañoso resultara imprevisible, irresistible y ajeno a la entidad demandada en el proceso de reparación directa como, una vez más, fue igualmente reconocido por el Consejo de Estado[109]. Esto, como también lo evidenció el Consejo de Estado, no permite trasladar el título de causa eficiente del daño de la falta de reparación de la puerta[110] a la conducta del Soldado Profesional. En consecuencia, la conducta del Soldado Profesional no tiene la materialidad para erigirse como la causa exclusiva, es decir que fuera eficiente y determinante para que ocurriera el suceso dañoso.

  66. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que si la entidad judicial accionada hubiera actuado conforme a las pautas interpretativas sobre los requisitos para entender como configurada la causa extraña por el hecho de un tercero y hubiera realizado una adecuada y razonable valoración probatoria, la conclusión de la Sentencia sería diferente[111]. Esto, pues habría realizado un análisis probatorio que estuviera acorde con las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia en cabeza de los accionantes, por cuanto no habría tenido por demostrado que el actuar del Soldado Profesional fue la causa determinante y exclusiva que causó el hecho dañoso, máxime en tanto: (i) el hecho dañoso no resultaba irresistible, imprevisible, ni ajeno o exterior a la entidad demandada (Ejército Nacional); y (ii) la causa eficiente del daño fue la falta de reparación del portón que cayó sobre el menor de edad, ambos aspectos reconocidos por la Sentencia misma[112]; y (iii) tal situación era imputable a la entidad demandada, como garante frente al riesgo que creó al omitir el arreglo oportuno del bien bajo su cuidado.

  67. Además, conforme a lo expuesto en precedencia -supra numeral 78-, si la providencia cuestionada hubiese llevado a cabo la valoración probatoria consciente de la especial protección que merecía la víctima por su minoría de edad, no habría centrado su análisis en las razones del ingreso de ésta al Batallón, sino que habría llamado la atención sobre la obligación de la entidad accionada -y de sus agentes- de maximizar las medidas de protección hacia esta última durante su permanencia en la unidad, y habría reprochado que, conforme lo declaró el Soldado Profesional, el comandante de la guardia sur del Batallón permitió la salida del menor de edad por el portón averiado -supra numeral 92-.

  68. Así las cosas, la corporación accionada evidentemente incurrió en defecto fáctico lesivo de las garantías fundamentales de los accionantes, toda vez que valoró indebidamente el testimonio del Soldado Profesional al restarle mérito probatorio a partir de consideraciones desacertadas, al tiempo que estimó demostrada una eximente de responsabilidad -el hecho de un tercero- que a todas luces carecía de respaldo probatorio, y resultaba contraevidente frente a los hechos que sí fueron demostrados durante el proceso de reparación directa. Por lo demás, tales yerros fueron determinantes de cara a la decisión adoptada, pues sirvieron de sustento para que la autoridad accionada concluyera que el daño sufrido por J. era producto del comportamiento imprevisible, irresistible y determinante del Soldado Profesional.

  69. Por último, esta corporación encuentra erradas las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia en cuanto a que, al haber descartado la providencia cuestionada el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, no tenía por qué aquélla pronunciarse sobre el factor de imputación, como lo reclamaban los promotores de la tutela. Contrario a lo señalado por dicha autoridad, es claro que los reproches formulados en la demanda de tutela se centraban en la discusión sobre la causalidad, pues buscaban evidenciar que la autoridad accionada erró al concluir que el daño fue provocado fue el hecho de un tercero. De tal suerte que no era ésta una razón válida para desestimar la solicitud de amparo.

  70. En mérito de lo expuesto, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de los accionantes, vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera (Subsección A) al realizar un defectuoso análisis probatorio, la Sala revocará las decisiones de los jueces de tutela de primera y segunda instancia. En su lugar, dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera (Subsección A) el 7 de diciembre de 2021 y ordenará a dicha autoridad judicial que, en el marco de sus competencias, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

  71. La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas dentro de un proceso de tutela en contra de una providencia de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En dicho proceso, se pretendía el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un menor de edad y su familia, con ocasión de las lesiones que aquél recibió por la caída de un portón vehicular averiado sobre su cuerpo al salir de una unidad militar en la ciudad Andalia, las cuales le representaron una pérdida de capacidad laboral del 86.50%.

  72. La corporación judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había declarado la responsabilidad del Estado, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada una causa extraña por el hecho de un tercero en la configuración del daño, consistente en el comportamiento del soldado profesional familiar del menor que ingresó a este último a la unidad militar y lo instruyó para salir por el portón vehicular que, a la postre, cayó sobre su cuerpo.

  73. Para los accionantes de la tutela -mismos demandantes dentro del proceso de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que las pruebas practicadas no permitían concluir la demostración de la causa extraña por el hecho de un tercero que la llevó a desestimar la responsabilidad estatal y, consecuentemente, las pretensiones resarcitorias de la demanda.

  74. Tras reafirmar que la acción de tutela contra providencias de altas cortes es excepcionalísima, la Sala Plena verificó si en el presente caso se cumplían las causales genéricas de procedencia del amparo contra la sentencia cuestionada, y constató que, efectivamente, la demanda satisfacía tales exigencias.

  75. Al examinar el fondo del asunto, la Corte encontró que la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico al concluir demostrada una causa extraña por el hecho de un tercero en la producción del daño, producto de una indebida valoración de las pruebas practicadas durante el proceso de reparación directa.

  76. A la Corporación le resultó contradictorio que la autoridad accionada determinara como probada la eximente de responsabilidad pese a que también concluyó que el daño se había originado en la falta de reparación del portón vehicular averiado, más cuando para la configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero es menester demostrar que ésta fue la que de manera determinante y exclusiva provocó el daño. Por otra parte, la Corte advirtió errores en la valoración del testimonio del soldado profesional en conjunto con las demás pruebas recaudadas durante el trámite, que llevaron a la sentencia atacada a concluir, erradamente, que el comportamiento de este último había sido determinante para la configuración del daño.

  77. Así, concluyó que la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia y en su lugar concedió el amparo. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa, y ordenó a la accionada proferir nueva sentencia teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado en el caso concreto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante auto […] del 17 de mayo de 2023.

Segundo. – REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia las sentencias de tutela del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y del 14 de julio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma corporación; y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Tercero. – DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera (Subsección A) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa de J. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En su lugar, ORDENAR al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección A) que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una sentencia teniendo en cuenta la responsabilidad exclusiva del Estado, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. – Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Reglamento de la Corte Constitucional dispone que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir los datos personales de los accionantes, toda vez que, además de involucrar a menores de edad (niños, niñas o adolescentes), se hace referencia a la historia clínica e información relativa a la salud física de la víctima.

[2] Según acta individual de reparto contenida en el expediente digital T-9.074.641, archivo 3_ FD44B499598810D2441F5D78316EA1B300D2C31BE86D93AB1E134F12796A4BBA.

[3] Proferida dentro del proceso No. 123.

[4] Tribunal Administrativo de Azagaya, Sala Tercera de decisión, sentencia del 15 de junio de 2018. R.. 123.

[5] Acción de tutela, página 23. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[***]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2.

[6] La víctima nació el 4 de septiembre de 1999, según consta en su registro civil de nacimiento, cuya copia obra en el Cuaderno No. 2 de Pruebas del proceso de reparación directa promovido J. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (R.. 123). En expediente digital T-9.074.641, archivo CDPRUEBASFol1-260, página 3.

[7] Así consta en el informe de hechos rendido por el oficial de inspección de turno mediante oficio del 28 de abril de 2014, cuya copia reposa en el Cuaderno de Anexos No. 1 del expediente contencioso administrativo de reparación directa promovido por J. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (R.. 123): En: Expediente digital, archivo CDANEXOSFol1-119, página 19.

[8] Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por un especialista en salud ocupacional el 24 de julio de 2014, cuya copia obra como anexo a la demanda de tutela. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[…]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2, páginas 220-221.

[9] I.em.

[10] Tribunal Administrativo de Azagaya, Sala Tercera de decisión, sentencia del 15 de junio de 2018. R.. 123, cuya copia obra como anexo a la demanda de tutela. Op cit, páginas 124 a 160.

[11] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[12] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[13] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[14] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[15] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[16] Los argumentos consignados son una síntesis de la acción interpuesta, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.

[17] Informe del consejero ponente de la Sentencia.

[18] Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2022, rad. 456.

[19] I..

[20] I..

[21] Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 456.

[22] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.

[23] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.

[24] Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras.

[27] Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: “Ahora, la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

[29] Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporación para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental”.

[30] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, núm. 87.

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. Reiterado en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022.

[32] Esta corporación ha señalado que “la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de tutela en atención a las precitadas subreglas. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no señala, de manera explícita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos fácticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia.” Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, reiterada en sentencia SU-201 de 2021.

[33] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, núm. 4.3.2. Ver, también, sentencia T-214 de 2020: “En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”.

[35] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.

[36] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.

[37] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021.

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-388 de 2021.

[39] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.

[42] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[43] I..

[44] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020.

[46] Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

[47] Cabe mencionar que la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela no impide que dicho mecanismo se ejerza para la protección de garantías fundamentales vulneradas en el marco de un proceso de tutela, por actuaciones previas o posteriores a la sentencia que decide sobre el amparo. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.

[48] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.” En similar sentido, sentencias SU-072 de 2018, SU-020 de 2020, SU-149 de 2021, SU-257 de 2021, entre otras.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-368 de 2022.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-020 de 2020: “[N]o le es dable a la Sala imponer un determinado contenido normativo a aquel, pues se desconocería la garantía del juez natural, la separación de poderes y la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales expedidas por los órganos de cierre de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. […] El razonamiento del accionante en este aspecto corresponde más a un desacuerdo con la valoración que realizó el Consejo de Estado, que a un asunto de evidente contradicción con la garantía de los derechos fundamentales que alega. Este desacuerdo valorativo escapa al control del juez de tutela, pues supondría que este actuara como juez de la controversia, lo que desconoce la garantía del juez natural, la separación de poderes y la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela en contra de providencias judiciales de Altas Cortes […]”.

[52] Poder aportado junto con la acción de tutela interpuesta, otorgado por los accionantes al abogado G.. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[…]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2, páginas 24-28.

[53] Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, entre otras.

[54] Frente a este particular, la Sala Plena señaló en la sentencia SU-696 de 2015 que: “en el caso de menores de edad, que claramente no están en condiciones de promover su propia defensa, la Corte Constitucional ha precisado que no se requiere darle aplicación al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como agente oficioso de otra persona. Además de que la indefensión, tratándose de los niños, resulta notoria, es claro que los padres actúan como representantes legales de sus hijos menores de edad en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. De hecho, en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve”.

[55] Expediente digital T-9.074.641, archivo CDPRUEBASFol1-260, páginas 7-10.

[56] Expediente digital T-9.074.641, archivo 21_[…]-(2022-10-20 12-35-50)-123550-21, páginas 15-16.

[57] Así lo puso de presente el apoderado de los accionantes en la demanda de tutela, sin que fuera desmentido por la autoridad accionada. Expediente digital T-9.074.641, archivo 2_[…]-(2022-10-20 12-35-49)-123549-2, páginas 20-21.

[58] Según acta individual de reparto contenida en el expediente digital T-9.074.641, archivo 3_ FD44B499598810D2441F5D78316EA1B300D2C31BE86D93AB1E134F12796A4BBA.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021.

[60] Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022.

[61] I..

[62] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021.

[63] Corte Constitucional, sentencias SU-257 de 2021, SU-090 de 2018.

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, núm. 136.

[65] Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2022, rad. 456.

[66] Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2022, rad. 456.

[67] CPACA, artículo 257.

[68] CPACA, artículo 257.

[69] CPACA, artículo 256.

[70] En sentencia SU-114 de 2023, la Corte encontró superado el requisito de relevancia constitucional de una demanda de tutela contra una providencia proferida por el Consejo de Estado que, a partir de defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Carta, negó la reparación de los perjuicios causados por el Estado a un menor de edad sujeto de especial protección constitucional. En dicha ocasión, la corporación señaló que “el asunto es de relevancia constitucional, pues los reparos formulados en la acción de tutela no versan sobre cuestiones meramente formales, legales o económicas. Por el contrario, ponen de presente un debate trascendente sobre la garantía de los derechos de la menor de edad a nombre de quien se promueve la solicitud de amparo, en el marco del proceso de reparación directa adelantado con ocasión de la muerte de su padre. En esencia, el caso convoca a afrontar un problema jurídico que, como se verá más adelante, está relacionado con el acceso a la reparación integral de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos, la garantía de su interés superior, entre otros, cuya trasgresión se plantea ante la decisión de la autoridad judicial accionada de negar a la niña (…) la acreditación de los perjuicios causados por la muerte de su padre, en el marco de un caso en el que la responsabilidad estatal no ha estado en duda.”

[71] La Corte ha considerado las condiciones de vulnerabilidad de los afectados como criterio relevante en la valoración de la relevancia constitucional de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ver, por ejemplo, sentencias SU-556 de 2019, SU-299 de 2022, SU-061 de 2023, entre otras.

[72] Este acápite incorpora, en lo correspondiente, las consideraciones de las sentencias SU-062 de 2023, T-130 de 2023 y SU-349 de 2022.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-272 de 2021, entre otras.

[74] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-201 de 2019; T-210 de 2019 y T-033 de 2020.

[76] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021, entre otras.

[77] Corte Constitucional, sentencia SU-489 de 2016. En igual sentido, sentencias SU-074 de 2014, SU-774 de 2014, SU-288 de 2015 y SU-490 de 2016.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021. En similar sentido, en sentencia T-078 de 2021 se señaló que la dimensión negativa del defecto fáctico tiene lugar “cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o ‘la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez’.”

[79] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2023.

[80] Corte Constitucional, sentencia T-093 de 2019. La jurisprudencia ha determinado que se configura un defecto fáctico cuando “se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio”. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.

[81] Corte Constitucional, sentencias T-183 de 2022, T-462 de 2018.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2022. También ver sentencia SU-048 del 2022, que aclaró: “El defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión” y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”

[83] Corte Constitucional, sentencia SU-272 de 2021.

[84] Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. Al respecto, “la sana crítica debe atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal de defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada”. “ [L]a expresión sana crítica conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto en material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda”. Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018.

[85] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019.

[86] Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2023.

[87] I.em.

[88] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[89] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: “61. No se deja de lado la sospecha que le cabe a esta declaración, por las razones explicadas atrás; no obstante, no hay lugar a dudar de ella, en la medida en que es coincidente con el contenido de otro medio de convencimiento obrante en el plenario, esto es, con el informe de la empresa de mantenimiento “Avisos Corporativos”, que cita la entidad demandada y corrobora tal aserto, lo cual le brinda plena credibilidad; dice el informe que “la puerta fue dañada, la dejaron así, no informaron a nuestra empresa y solo cuando supuestamente ocurrió un accidente se nos requirió para que fuéramos a repararla”. Es preciso destacar que ninguno de los dos medios probatorios relacionados proviene de una fuente directa presente para el día en que un vehículo presuntamente colisionó con la estructura metálica de acceso del batallón, pero es una inferencia lógica a la que se impone arribar, teniendo en cuenta que el informe de la empresa de mantenimiento proviene de un sujeto calificado por su experticia en la instalación y mantenimiento de ese tipo de artefactos y porque una valoración razonable de las circunstancias fundadas en la experiencia indican que un portón metálico de 5.75 metros de largo por 2.50 metros de alto, como el que causó los daños aquí alegados y en condiciones normales (ver imagen en pág. 15), no se desploma por la mera manipulación de un menor de quince años”.

[90] Cita original: “«La fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos», Corte Suprema de Justicia, sentencia del 29 de abril de 2005, exp. 0829-92”.

[91] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123.

[92] I..

[93] Expediente digital, archivo 8_[…]EXPEDIENTEDIGI20220624183928_TCDescargaTotalItem133250150889367370, páginas 227-228.

[94] Ver nota al pie 89 supra.

[95] El Consejo de Estado ha entendido que “[p]or posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. || Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley -en sentido material- atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.” Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, rad. 05001-23-31-000-1991-00789-01(15567), reiterada en sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 76001-23-31-000-1996-02334-01(17042); 19 de octubre de 2011, rad. 68001-23-15-000-1999-00606-01(20861), 26 de junio de 2014, rad. 05001-23-31-000-1998-03751-01(26161); 24 de febrero de 2016, rad. 47001-23-31-000-2003-00157-01(35254) entre otras. En similar sentido, sentencia del 29 de febrero de 2016, rad. 73001-2331000199715557 01 (36.305).

[96] Definición de “Determinante”: Que determina (https://dle.rae.es/determinante). Ver, https://dle.rae.es/determinar.

[97] Ver, https://dle.rae.es/exclusivo.

[98] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: “65. Ahora, como es sabido, una forma de liberación de la obligación de indemnizar es a través de la demostración de la ruptura de la relación causal por la intervención eficiente, imprevisible e irresistible del actuar culposo de la víctima o un tercero en el resultado. En el evento en que la injerencia del lesionado sea causa eficiente pero no única o exclusiva, sino que se acompaña también de un actuar reprochable de otro sujeto, la responsabilidad de este no se desestructura, pero si se mengua, pues se entiende que en el plano de lo fenomenológico ambas intervenciones subjetivas concurrieron y contribuyeron al resultado, cuya reparación se solicita”.

[99] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123. En sentido similar, ver, entre otros, Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2022, rad. 25000-23-26-000-2005-00440-01(65853): “El hecho del tercero se configura como causal de exoneración de responsabilidad cuando se prueba que es la causa exclusiva del daño. Por ello se exige que ese tercero sea completamente ajeno a la Administración y que su acción sea imprevisible e irresistible. El hecho de un tercero es imprevisible cuando su ocurrencia es improbable. La conducta debe ser imprevisible para la Administración, ya que si puede ser evitada o anticipada le debe ser imputada dada su obligación de impedir el resultado. La imprevisibilidad no significa que la autoridad deba imaginarse todo aquello que puede ocurrir, pues bajo ese supuesto nada es imprevisible. Por su parte, el hecho de un tercero es irresistible cuando el cumplimiento cuidadoso y diligente de los deberes de la Administración es insuficiente para evitar el hecho dañoso. El hecho debe ser irresistible puesto que si la entidad puede oponérsele válidamente no lo puede alegar como causal de exoneración”; Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2023, rad. 08001-23-33-000-2016-01290-01 (69.139): “De la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la postura reiterada y sostenida de esta Sección ha establecido para su configuración tres requisitos: que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño; que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada”.

[100] Expediente digital T-9.074.641, archivo 2015-132 pruebas 1.mpg, min. 0:03:46-0:21-48.

[101] I., min. 0:11:48 – 0:12:35.

[102] I.. min. 0:16:18 – 0:17:12.

[103] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: “78. Las comentadas contradicciones llevan sin duda a que la sospecha que cubría las declaraciones del señor R. cobren especial fuerza, ya que evidencian que la exposición de los hechos que realiza es parcialmente cierta y evidencian, además, que su actuar influyó de forma determinante y eficiente en el resultado dañoso, pues, del análisis riguroso del acervo documental y testimonial se evidencia que dicho señor, aunque motivado por un interés altruista de facilitar el transporte del menor J. hacia su domicilio en Serenia, lo ingresó irregularmente al Batallón Patriotas y lo condujo a manipular una estructura metálica dañada, que finalmente le causó graves lesiones. […] En cuanto al elemento de la imprevisibilidad, advierte la Sala que la conducta asumida por el señor R. como soldado profesional constituyó una circunstancia inesperada y fortuita, ya que no está al alcance de la autoridad demandada precaver que sus agentes aprovechen su condición de soldados activos en servicio para ingresar civiles de forma irregular a las unidades militares y, mucho menos, que los conminen a darle uso a elementos estructurales de acceso cuyo uso es privativo de las miembros de las fuerzas armadas regulares, menos aún, tratándose de menores de edad”.

[104] Expediente digital, archivo CDPRINCIPAL1-1Fol210-381, página 297.

[105] I.., página 301.

[106] Expediente digital T-9.074.641, archivo 2015-132 pruebas 1.mpg, min 0:5:39-0:6:46..

[107] Expediente digital T-9.074.641, archivo CDANEXOSFol1-119.pdf, página 51.

[108] Expediente digital T-9.074.641, archivo 2015-132 pruebas 1.mpg.

[109] Ver numeral 89 supra.

[110] Ver numeral 90 supra.

[111] Consejo de Estado, sentencia del 7 de diciembre de 2021, rad. 123: “82. En el asunto bajo análisis, se advierte que la prueba incorporada al proceso da cuenta de la injerencia del proceder del señor R. respecto de la lesión sufrida por el menor J. y satisface las citadas características de la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del tercero […]”.

[112] Ver numerales 89-90 supra.

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