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Sentencia de Tutela nº 488/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9456624

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión

Sentencia T-488 de 2023

Referencia: Expediente T-9.456.624.

Acción de tutela instaurada por el señor J. en contra de P. S.A.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada N.Á.C. y los magistrados J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Estas decisiones resolvieron en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia.

  2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta providencia, la Sala expondrá los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, efectuará un resumen de la contestación de la demanda y de las decisiones que se revisan. Luego hará referencia a las pruebas aportadas. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el asunto, planteará los problemas jurídicos que resolverá y la metodología de la decisión. Posteriormente, aludirá a la pensión de sobrevivientes y sus requisitos. A continuación, este Tribunal explicará el derecho a la sustitución pensional. Luego, hará referencia a la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante. También, expondrá la pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). La Corte señalará la distinción entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional. Finalmente, estudiará la procedencia excepcional del amparo para garantizar las prestaciones de la seguridad social. Con base en lo anterior, esta Corte resolverá el caso concreto. En este punto, primero, estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, se pronunciará sobre la presunta vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo.

    1. ANTECEDENTES[1]

  3. El señor J. presentó acción de tutela en contra de P. S.A. (en adelante P.) porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital[2]. Para fundamentar la solicitud de amparo, el demandante narró los siguientes:

  4. Hechos

  5. El señor J. tiene 75 años[3]. Informó que es el padre de A. quien estaba afiliado a P..

  6. Su hijo, debido a su situación de salud[4], solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) ante el fondo de pensiones accionado[5]. El 16 de octubre de 2019, Seguros de Vida Alfa le determinó una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019. El grupo calificador le diagnosticó al afiliado enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada[6].

  7. El 25 de octubre de 2019 el hijo del accionante falleció por un paro cardiorrespiratorio, derivado de una enfermedad neuromotora[7]. Según la acción de tutela, el causante tenía “más de 50 semanas cotizadas al momento de su muerte”[8].

  8. El demandante afirmó que vivía con su hijo, quien estaba soltero y sufragaba los gastos de aquel “en su totalidad”[9] (i.e. alimentación, arrendamiento, servicios). Agregó que, al momento de la presentación de la tutela, no tenía trabajo. Sostuvo que su única fuente de recursos era un auxilio de adulto mayor por el valor de $80.000 e indicó que trata de “sobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos”[10]. Resaltó que presentaba una discapacidad visual y del oído. Además, explicó que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas rodillas, pérdida de visión por desprendimiento de retina[11] y adujo que se encontraba en “pobreza extrema”[12]. Finalmente, relató que vivía solo en una habitación en el barrio Esperanza del municipio de Soacha.

  9. Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El 17 de diciembre de 2019, el señor J. solicitó la pensión de sobrevivientes ante P.[13]. El 6 de julio de 2020, el fondo accionado negó lo pedido por estimar que el interesado no acreditó la dependencia económica respecto del afiliado fallecido[14]. Al parecer, el reclamante pidió nuevamente el reconocimiento de la prestación pensional. Mediante comunicación del 2 de febrero de 2022, P. ratificó la decisión mencionada[15].

  10. Para acreditar la exigencia de la dependencia económica, en mayo de 2022 el ciudadano aportó algunas declaraciones notariales realizadas por sus vecinos[16]. Aquellos afirmaron que les constaba que su hijo lo apoyaba en todos sus gastos. Sin embargo, el 19 de julio de 2022, el fondo rechazó la prestación porque el solicitante no había acreditado la dependencia económica con respecto al señor A.. Lo anterior, debido a que “no cumple con los requisitos legales de la dependencia económica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado”[17].

  11. Acción de tutela. El señor J. presentó acción de tutela en contra de P.. Argumentó que el fondo de pensiones demandado le exige un requisito de dependencia total, pese a que “no posee ingreso alguno que garantice su congrua subsistencia, pues era su hijo la única persona que proveía todo lo necesario para su manutención”[18]. Esto último fue comprobado por las declaraciones remitidas a la entidad accionada. Aseguró que se estaban vulnerando sus prerrogativas fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo anterior, solicitó que: (i) se tutelen los derechos invocados “para evitar un perjuicio grave, inminente e irremediable que se puede causar en la salud y el bienestar del accionante, al no contar con ingresos mínimos de subsistencia”[19]; y, (ii) se ordene a P. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, así como el retroactivo pensional desde el 1° de noviembre de 2019[20].

  12. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a la entidad accionada[21].

  13. Respuesta de la accionada e interviniente

  14. Respuesta de P.. El fondo accionado comunicó que, una vez adelantada la respectiva investigación, encontró que el demandante no dependía económicamente del señor A.. En particular, explicó que “no se acreditó (sic) en el expediente pensional soportes de giros y/o transacciones en dinero que permitieran establecer la manutención”[22] del actor a cargo del afiliado. Afirmó que se debe tener en cuenta que el causante se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) en calidad de cotizante dependiente, “sin beneficiarios dentro de su núcleo familiar, hecho que resulta relevante para el estudio pensional, pues se observa que la dependencia económica respecto de nuestro afiliado no se situaba en cabeza del señor J.”[23].

  15. P. aseveró que la participación económica en la manutención tiene que ser regular y periódica, pero que “dentro de la documentación que reposa en el expediente (…) no se evidencia la regularidad con la que se realizaban los aportes por parte de nuestro afiliado el señor A. y que dieran lugar a la dependencia económica”[24]. Por lo anterior, concluyó que el reclamante no tenía la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, agregó que le informó al accionante sobre el derecho que tenía de acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, en los términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

  16. Decisiones que se revisan

  17. Sentencia de primera instancia[25]. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha “negó por improcedente” la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial afirmó que el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos para formular las pretensiones que pretende tramitar a través del amparo solicitado. Sin embargo, aquel no acudió a esos mecanismos. Aunado a lo anterior, para ese despacho, el demandante: (i) no demostró que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha afectado sus derechos fundamentales y, en particular, su mínimo vital[26]; (ii) no acreditó que hubiera radicado la documentación necesaria para “elevar formalmente la reclamación”[27] de la prestación pensional; (iii) no adujo ningún argumento para evidenciar que el medio judicial ordinario no resultaría eficaz o expedito para brindar una protección en el asunto; y, (iv) no expuso circunstancia alguna que probara un daño o un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

  18. Impugnación[28]. La parte demandante recurrió la anterior decisión. Señaló que, por su edad y sus condiciones de salud, el proceso ordinario no es idóneo ni eficaz para resolver sus pretensiones. Afirmó que la negativa por parte de P. ha generado “un alto grado de afectación”[29] en su derecho al mínimo vital, comoquiera que no puede trabajar por su estado de salud. Aseveró que vive de “la ayuda de algunas personas amigas o vecinos”[30]. Añadió que, pese a tener tres hijos vivos, aquellos “residen en [un] lugar diferente al mío, su situación económica no les permite brindarme apoyo económico”[31]. Destacó que su hijo A. era su único apoyo porque “velaba” por su alimentación y sus gastos de servicios públicos, entre otros. El recurrente anexó una epicrisis del diagnóstico de gonartrosis no especificada[32], un control de “retinología” y su registro en el Sisbén[33].

  19. Sentencia de segunda instancia[34]. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha confirmó la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial advirtió que el demandante es un adulto mayor, por lo que debía analizar otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad, (por ejemplo, su estado de salud) conforme a las pruebas que fueron allegadas. Sin embargo, señaló que “el juez de primer grado no tuvo oportunidad de valorarlas, pues, el accionante omitió aportarlas”[35].

  20. En ese contexto, reiteró que el juez de tutela debe evaluar varios requisitos para verificar la procedencia del amparo constitucional cuando se solicita el reconocimiento de prestaciones económicas de la seguridad social. Constató que el accionante sí ha sufrido un alto grado de afectación al mínimo vital tras el deceso de su hijo, de acuerdo con las manifestaciones extrajudiciales de terceros aportadas por el actor[36]. Resaltó que “estas declaraciones no fueron tachadas como falsas por la entidad accionada”[37]. Asimismo, indicó que el ciudadano se encuentra en el grupo C1 (población vulnerable) en el Sisbén.

  21. El juez de segunda instancia resaltó que el interesado ha desplegado cierta actividad para reclamar la prestación pretendida, pues ha elevado solicitudes para el reconocimiento pensional ante P.. Consideró que eran evidentes las razones por las que la justicia ordinaria resultaba ineficaz para el reconocimiento pretendido, debido a la edad del accionante[38]. El despacho estimó que someter a una persona con una edad cercana a los 75 años podría configurar un daño consumado porque, “a la vuelta de dos años[,] el reclamante podría fallecer, dado que se encuentra cerca de la expectativa de vida del colombiano”[39].

  22. No obstante, la autoridad judicial de segunda instancia afirmó que no se demostró la titularidad del derecho. Sostuvo que, si bien el accionante acreditó el parentesco[40], no demostró la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de sobrevivientes, establecidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Insistió en que, en el escrito de tutela, se tiene “una simple manifestación sin sustento” respecto del cumplimiento del requisito de aportes en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante[41].

  23. Actuaciones en sede de revisión[42]

  24. Mediante Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decretó pruebas[43]. En auto del 27 de septiembre siguiente, el despacho requirió al accionante para que remitiera a la Corte la información solicitada[44]. Sin embargo, no se obtuvo respuesta a dicho requerimiento.

  25. Respuesta recibida en sede de revisión

  26. P. remitió el expediente y la historia laboral legible y actualizada del causante A.[45]. El fondo accionado informó que el accionante J. presentó las siguientes solicitudes: (i) el 18 de diciembre de 2019 reclamó la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue rechazada el 6 de julio de 2020 porque el peticionario no acreditó la condición de beneficiario. Explicó que, cuando falleció el afiliado, aquel no dependía económicamente de su hijo[46]; y (ii) el 30 de marzo de 2023 –esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en el presente proceso de tutela– pidió una respuesta a la solicitud de la pensión. P. comunicó lo siguiente:

    “se evidencia que 02 de febrero de 2023 (sic), se rechazó pensión de sobrevivencia toda vez que los usted (sic) no acreditó la calidad de beneficiarios de la prestación debido a que no cumplía con el requisito de dependencia económica. Así las cosas, se aprobó la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, no obstante, para proceder con la devolución de saldos es necesario remita carta de aceptación de la devolución de saldos”[47].

  27. De otra parte, una vez realizado el traslado de las pruebas recibidas, el fondo advirtió que no hubo respuesta del señor J.. También relató que el causante A. se encontraba desempleado desde agosto de 2018, esto es, más de un año antes de su fallecimiento (25 de octubre de 2019). En ese contexto, conforme a una “investigación realizada por la firma León Asociados con fecha del 06 de marzo de 2020 (…) el señor J., informó que al momento del fallecimiento de su hijo no percibía recursos de este, por su estado de salud”[48]. P. agregó que el señor J. cuenta con otro grupo familiar, conformado por cinco hijos más. Por lo anterior, determinó que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica entre el beneficiario y el causante, previsto por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993[49].

  28. Pruebas que obran en el expediente

    Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente respecto del señor A. (causante)

    1

    Copia de la cédula de ciudadanía del señor A.[50].

    2

    Copia de los registros civiles de nacimiento y de defunción del señor A.[51].

    3

    Dictamen del 16 de octubre de 2019, expedido por Seguros de Vida Alfa. A partir de la solicitud previa formulada por el causante, a aquel le fue valorada una pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) del 57,28% con fecha de estructuración el 6 de julio de 2019. La calificación se fundamentó en los siguientes diagnósticos: enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada.

    4

    Comunicación del 17 de octubre de 2019 por parte de Seguros de Vida Alfa en la cual notificó al causante el dictamen de PCL[52].

    5

    Historia laboral del señor A. actualizada al 4 de septiembre de 2023, en la cual se evidencia que la última cotización al SGSSP fue del 20 de septiembre de 2018[53].

    Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente respecto del señor J. (accionante)

    1

    Copia de la cédula de ciudadanía del señor J.[54].

    2

    Formulario de reclamación de prestaciones económicas del 19 de diciembre de 2019 por solicitud de invalidez[55]. Ahí mismo se encuentra el formulario de sustitución pensional de esa prestación.

    3

    Informe de investigación para el pago de prestaciones económicas del 6 de marzo de 2020. Como resultado, la entidad responsable encontró que: (i) el señor J. no trabaja desde una fecha anterior al fallecimiento de su hijo; (ii) el señor J. tiene cinco hijos más, de quienes afirmó que no obtiene ayuda; y, (iii) el solicitante no tiene mesada pensional. El peticionario indicó que su hijo no lo ayudaba en la medida en que “por su estado de salud no podía laborar”[56].

    4

    Epicrisis del 3 de julio de 2021 donde se valoró el diagnóstico de gonartrosis no especificada y se encontró esclerosis de platillos tibiales, disminución femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa, ligera disminución retropatelar y enfermedad varicosa en la pierna izquierda[57].

    5

    Documento que certifica un control por el diagnóstico de desprendimiento de retina del 28 de febrero de 2022[58].

    6

    Copia del registro en el Sisbén en el grupo C1 (vulnerable)[59].

    7

    Declaraciones extrajuicio del 23 de mayo de 2022 ante notario de personas que afirmaron conocer al señor A. y aseveraron que el causante vivía con su padre en Soacha[60]. Aquellos declararon que el señor A. “se encargaba de las necesidades básicas de su padre”, no recibía ayuda de ningún familiar y solo tenía un subsidio de adulto mayor.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Delimitación del caso, formulación de los problemas jurídicos y esquema de la decisión

  4. El señor J. tiene 75 años. Su hijo A. se encontraba afiliado a P.. Este último fue calificado con una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019. Posteriormente, el causante falleció el 25 de octubre de 2019. El actor afirmó que vivía con su hijo y dependía económicamente de aquel. Agregó que fue diagnosticado con gonartrosis no especificada en ambas rodillas y pérdida de visión por desprendimiento de retina.

  5. El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante P.. Sin embargo, el fondo accionado negó la prestación porque, según la investigación realizada por dicha entidad, el interesado no acreditó la dependencia económica con el afiliado fallecido. Al respecto, aseguró que el solicitante “no cumple con los requisitos legales de la dependencia económica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado”[61]. Aquel reclamó dicho derecho pensional, de nuevo, pero la negativa fue ratificada. Posteriormente, el accionante aportó algunas declaraciones notariales realizadas por sus vecinos para acreditar la dependencia económica. Sin embargo, P. reiteró el rechazo de lo pedido por la misma razón que había esgrimido previamente.

  6. El señor J. presentó acción de tutela para obtener la prestación periódica mencionada. En su respuesta en sede de instancias, el fondo accionado reiteró que el demandante no dependía económicamente de su hijo. Añadió que le informó al peticionario que tenía derecho a los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante.

  7. El juez de primera instancia “negó por improcedente” el mecanismo constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. A su turno, la autoridad judicial de segunda instancia confirmó dicho fallo, pero por otras razones, esto es, que el accionante no demostró la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

  8. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En segundo lugar, en caso de que la acción sea viable, esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿P. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el solicitante no acreditó la dependencia económica en forma total y absoluta al momento del fallecimiento del afiliado?; y, (ii) ¿P. vulneró los derechos fundamentales previamente referidos al omitir su deber de verificar si existían prestaciones pensionales causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso y respecto de las cuales el peticionario pudiera tener algún derecho mediante la figura de la sustitución pensional?

  9. Con el fin de resolver las cuestiones formuladas, la Sala Novena de Revisión se referirá a: (i) la pensión de sobrevivientes y sus requisitos; (ii) el derecho a la sustitución pensional; (iii) la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante; (iv) la pensión de invalidez en el RAIS; (v) la distinción entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional; y, (vi) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Finalmente, la Corte (vii) estudiará el caso concreto.

  10. La pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)

  11. La Ley 100 de 1993, que regula el SGSSP, estableció el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En particular, sobre este último, previó que las personas cercanas al causante, que se ven afectadas por su fallecimiento, pueden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional –según el caso–, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el RAIS.

  12. En cuanto a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[62] estableció que tendrán derecho a dicha prestación “los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

  13. Los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[63] prevén los beneficiarios de esa prestación en el siguiente orden: primero, en forma vitalicia o temporal el cónyuge o compañero permanente[64]. Segundo, los hijos menores de 18 años o los mayores de 18 años que no puedan trabajar debido a sus estudios (quienes serán beneficiarios hasta los 25 años). Tercero, los padres del afiliado y, por último, los hermanos en situación de discapacidad. Se debe demostrar que los interesados dependían económicamente del causante al momento de su muerte.

  14. La Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tiene el objetivo de brindar una protección a las personas en condición de vulnerabilidad que dependían económicamente del causante[65]. En concreto, esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[66]. Aunado a lo anterior, la pensión de sobrevivientes puede ser un derecho fundamental, en tanto se relaciona con el derecho al mínimo vital y porque, prima facie, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, personas de la tercera edad o niños[67].

  15. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) ha determinado que la pensión de sobrevivientes busca cubrir el riesgo de muerte. Para ello, esta prestación ampara a los miembros de la familia más próximos del afiliado que fallece por ser quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento[68]. Igualmente, ha insistido en que dicha pensión procura mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del causante en el grupo familiar. Con ello, evita que los dependientes vean afectadas sus condiciones de vida y su derecho a la dignidad humana[69].

  16. En suma, la pensión de sobrevivientes pretende que los miembros de la familia no queden desamparados cuando fallece quien proveía los elementos para el mantenimiento del hogar, siempre y cuando, se acrediten los requisitos para acceder a este derecho. De manera que, para el reconocimiento de esa prestación, se requiere: (i) el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización por parte del afiliado; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y (iii) evidenciar una dependencia económica respecto del causante.

  17. El derecho a la sustitución pensional en el SGSSP

  18. La sustitución pensional se enuncia en el artículo 46.1 de la Ley 100 de 1993[70]. Esta figura consiste en una defensa “a la familia del pensionado fallecido frente al desamparo económico en el que quedaría si no se reconociera tal prestación”[71]. Es decir, que esta sustitución hace referencia a las situaciones en las que la persona falleció, pero ya tenía un derecho adquirido a una prestación pensional. Aquella tendrá carácter fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”[72]. Son beneficiarios de la sustitución pensional, en el siguiente orden: el cónyuge o compañero permanente, hijos, padres o los hermanos[73].

  19. La Corte ha sostenido que el derecho a la sustitución pensional busca materializar tres principios constitucionales: (i) la “estabilidad económica y social de los allegados del causante”[74], consistente en la garantía de contar con un ingreso que les permita mantener el mismo nivel de seguridad social económica que tenían con el afiliado fallecido y evitar su desprotección[75]; (ii) el principio de reciprocidad y solidaridad, comoquiera que la titularidad de esta prestación se deriva de la “relación afectiva, personal y de apoyo que los familiares mantuvieron con el asegurado”[76]; y, (iii) la universalidad del servicio público de seguridad social[77].

  20. Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional comparten la misma finalidad, que consiste en que los familiares del pensionado o del causante puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones de vida y, por ende, no resulten afectados los derechos fundamentales de los beneficiarios[78].

  21. En suma, la sustitución pensional surge cuando el fallecido ya había accedido a una pensión, es decir, que aquel tenía el derecho pensional. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece aún no es titular de dicho derecho, sino que apenas tiene la posibilidad de pensionarse[79]. De manera que las dos modalidades tienen origen en la misma fuente normativa, pero la diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento. Igualmente, ambas prestaciones persiguen salvaguardar la condición de vulnerabilidad en que, en principio, quedan quienes dependían económicamente del causante.

  22. Análisis de la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante

  23. Mediante la Sentencia C-111 de 2006[80], la Corte consideró contraria a la Constitución la norma que le permitía a las entidades que reconocen prestaciones de la seguridad social exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total y absoluta hacia su hijo fallecido. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que contenía dicho requisito. Igualmente, estableció que las respectivas autoridades deben valorar si quienes reclaman la pensión de sobrevivientes gozan de la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, los padres del causante como únicos beneficiarios y con una avanzada edad, entre otras particularidades.

  24. Esta Corporación fijó unas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia económica. Esto, a partir de la evaluación de un mínimo vital cualitativo, que se entiende como “la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas”[81]. Este parámetro se fundamenta en los siguientes criterios:

    “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

  25. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

  26. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

  27. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

  28. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

  29. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica”[82].

  30. Así las cosas, el requisito de dependencia económica para la obtención de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho de la seguridad social. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera razonable para la protección y el debido respeto de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas[83].

  31. Asimismo, la CSJ ha reiterado que, “cuando se trata de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta”[84]. Dicho Tribunal sostuvo que sí debe existir un grado cierto de dependencia, a partir de dos condiciones: una falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación en dicha materia, en tanto el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo[85].

  32. Por consiguiente, la CSJ considera que la exigencia sobre dependencia económica debe analizarse en cada caso particular y concreto, para que sea la autoridad correspondiente, quien establezca si los ingresos que reciben los progenitores los hacen autosuficientes desde el punto de vista monetario y les permiten la satisfacción de sus necesidades en condiciones dignas[86].

  33. En definitiva, la pensión de sobrevivientes y, de manera correlativa, la sustitución pensional, protegen a los padres del hijo fallecido cuando aquellos subsistían a partir de los recursos que les suministraba el causante y adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales. Para que el peticionario ascendiente acceda a estos beneficios, debe acreditar una dependencia económica frente al causante. Por lo anterior, los funcionarios que estudian dichas prestaciones económicas solo pueden negar su reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.

  34. La pensión de invalidez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)[87]

  35. La Corte Constitucional ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho irrenunciable y constituye una expresión de la seguridad social[88]. La jurisprudencia de esta Corte ha referido que esta prestación pensional es un derecho subjetivo que adquiere el carácter de fundamental cuando, a través de aquella, se materializan otras garantías superiores como el mínimo vital, la igualdad y la vida digna[89].

  36. En concreto, la pensión de invalidez ha sido definida como la posibilidad de que las personas con una PCL reciban una prestación económica para garantizar su subsistencia debido a que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema[90]. Según los artículos 38 y 39[91] de la Ley 100 de 1993 tendrá derecho a la pensión de invalidez quien (i) tenga una PCL igual o superior al 50% y (ii) hubiere aportado cincuenta semanas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.

  37. La Corte ha distinguido la forma de financiación de esta pensión en el RAIS. Las cotizaciones efectuadas por el afiliado van a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho la persona[92]. Los fondos de pensiones en este sistema contratan un seguro previsional para el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir el riesgo de invalidez[93]. El costo de la prima de ese contrato de seguro es pagado con una parte de las cotizaciones obligatorias que hacen sus afiliados[94].

  38. Esta Corporación ha indicado que el seguro previsional “que contratan las administradoras del RAIS deberá, por mandato de la ley, ser colectivo. (…) Una vez se suscriba el contrato, el pago de la prima debe efectuarse de manera obligatoria toda vez que, si ello no ocurre y el siniestro se produce, le corresponderá al fondo responder por los perjuicios que se causen (…)”[95].

  39. Así las cosas, cuando el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos legales, es decir causó el derecho, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En tal caso, le corresponde al fondo de pensiones reconocer y fijar el monto de la prestación, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

  40. Distinción entre la causación y el reconocimiento del derecho pensional

  41. Es importante distinguir entre dos circunstancias que rodean el proceso pensional, referentes a los momentos de consolidación de la prestación económica de la seguridad social. La causación del derecho pensional “se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder”[96] a la prestación correspondiente. Es decir, que se causa la pensión, según el caso, cuando se acrediten los presupuestos para tal fin. Este escenario resulta distinto de aquellos en los que se tienen meras expectativas o, incluso, expectativas legítimas respecto de un derecho pensional.

  42. En efecto, la causación del derecho implica que el titular ha reunido todos los requisitos necesarios para radicar, en cabeza suya, la prestación respectiva. En tal sentido, el derecho ingresa al patrimonio del titular desde el momento mismo en que se configura la causación. Sin embargo, para obtener el pago de la prestación, se requiere de una actuación formal e instrumental que no tiene un carácter constitutivo: el reconocimiento del derecho.

  43. Respecto de la pensión de vejez, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien la obligación de cotizar desaparece cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, “el disfrute de la pensión está condicionado al retiro efectivo del empleo”[97]. A su turno, la Corte ha precisado que “[l]a sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir”[98]. Como se advierte, para la sustitución pensional, esta Corporación ha tomado como hito el momento de la causación de la prestación.

  44. Por su parte, el momento en el que se empieza a disfrutar del reconocimiento pensional, depende del cumplimiento de la situación expuesta (supra 52). En concreto, desde el punto de vista cronológico, luego de la causación sigue la solicitud del reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social. Si esta última es procedente, resultaría en el disfrute efectivo de las mesadas pensionales.

  45. La CSJ ha distinguido entre la causación, la reclamación y el reconocimiento del derecho pensional. En ese contexto, ha advertido que “son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos (…) deban ser concomitantes al fallecimiento del pensionado so pena de no poderse acreditar posteriormente la dependencia económica o perderse el derecho prestacional”[99].

  46. En particular, la CSJ ha manifestado que la causación de la pensión ocurre cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, “aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento”[100]. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral ha determinado que la causación del derecho pensional “no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional”[101].

  47. En definitiva, la causación es el escenario en el cual una persona adquiere un derecho, consistente en el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la prestación pensional que corresponda. A partir de lo anterior, el interesado debe iniciar la etapa de solicitud para el reconocimiento y pago de la respectiva pensión. El reconocimiento de aquella es el acto formal que efectúan los fondos de pensiones y las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. Mediante esta actuación, verifican la acreditación de las exigencias legales. Si se cumplen las exigencias normativas, la entidad procederá a reconocer el derecho pensional y establecerá el monto de la pensión y la forma de pago. En caso contrario, la entidad negará el disfrute de la pensión. No obstante, dicha negativa no tiene la capacidad de impedir el nacimiento del derecho. De ser así, no existiría la posibilidad de reconocer retroactivamente las mesadas dejadas de sufragar desde el momento en que el derecho pensional se causó.

  48. La procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social[102]

  49. En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez mediante la acción de tutela, la Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo, este mecanismo constitucional solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o si los que se encuentran disponibles no resultan idóneos ni eficaces[103]. De otra parte, este Tribunal ha admitido que es posible ordenar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por esta vía cuando exista evidencia de que la protección de otros derechos fundamentales depende de la intervención del juez[104].

  50. Por otra parte, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, para que esto ocurra, deben desvirtuarse la idoneidad y la efectividad de los medios judiciales ordinarios. Al realizar dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que es necesario flexibilizar los parámetros cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o de personas en situación de debilidad manifiesta. Por ejemplo, cuando se trata de personas vulnerables por problemas de salud o que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades básicas.

  51. Por tal razón, en ciertos casos, este Tribunal ha considerado que la exigencia de agotar la vía ordinaria sería desproporcionada e incluso podría derivar en la afectación de otros derechos. En ese contexto, la Corte ha interpretado que “el derecho a la pensión de invalidez es, en sí mismo, un derecho fundamental” porque quienes la necesitan son personas que, en principio, no se encuentran en un mercado laboral y/o dependen enteramente de la pensión para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar[105]. Lo anterior, activa la excepcional intervención del juez constitucional para estudiar la posibilidad del reconocimiento de una prestación por vía de la solicitud de amparo (i.e. la pensión de invalidez)[106].

  52. En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[107].

  53. En definitiva, esta Corporación ha flexibilizado la evaluación de los criterios de idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios cuando las personas que acuden a la acción de tutela son sujetos de especial protección sin que ello implique la procedencia automática de la acción de tutela. Así, en ciertos casos, la Corte ha concluido que exigirle al accionante que acuda al juez laboral podría resultar lesivo para sus derechos, o comprometerlos aún más. En suma, procede excepcionalmente esta acción cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protección que se reclama, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales que se reclaman.

9. Caso concreto

9.1. Requisitos formales de procedencia

  1. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[108]. Este requisito se cumple porque el señor J. presentó la acción de tutela a nombre propio. Aquel es el titular de los derechos invocados y la persona presuntamente afectada ante la falta de reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

  2. Legitimación por pasiva. Esta exigencia apunta a la autoridad o al particular contra quien se dirige la acción de tutela, quien es el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos invocados. La acción de tutela se promovió en contra de P.. El causante estaba afiliado a dicha entidad y aquella le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al peticionario. De este modo, la accionada es una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones[109]. De manera que se cumple este presupuesto.

  3. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso[110]. La presente acción de tutela fue promovida ante la confirmación de la negativa del fondo accionado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Esta decisión tuvo lugar el 19 de julio de 2022. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 18 de octubre siguiente. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente tres meses desde la comunicación que culminó el trámite administrativo de la solicitud pensional que, según la parte actora, desconoció sus derechos fundamentales. Para la Sala es un lapso razonable, por lo cual encuentra satisfecho este parámetro.

  4. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados[111].

  5. Como fue expuesto anteriormente, el estudio de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude a la acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, personas en situación de discapacidad, entre otros. Por lo tanto, “su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[112].

  6. En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital.

  7. El accionante tiene la calidad de un sujeto de especial protección constitucional. La Sala debe precisar que los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o que, sin superar esa edad, “pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”[113]. Por su parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida[114]. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta última se establece de acuerdo con la cifra calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)[115]. Para el 2023 este parámetro se estimó para las mujeres en 80 años y para los hombres en los 74 años[116]. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado[117].

  8. El señor J. es una persona de la tercera edad porque supera la expectativa de vida para esta anualidad, pues tiene 75 años. Sumado a ello, por su estado de salud aquel es un sujeto de especial protección constitucional. El demandante fue diagnosticado con una discapacidad visual y del oído, con gonartrosis no especificada en ambas rodillas y pérdida de visión por desprendimiento de retina[118]. Además, en una epicrisis del 3 de julio de 2021, el médico refirió que encontró esclerosis de platillos tibiales, disminución femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa y una ligera disminución retropatelar[119]. De manera que hay un estado de salud particular que debe ser estudiado con cuidado y minuciosidad por parte del juez constitucional, al tratarse de una persona de 75 años.

  9. El actor obró con diligencia para reclamar la prestación pretendida. La Sala advierte que, el causante A. falleció el 25 de octubre de 2019. Primero, el 17 de diciembre siguiente, el señor J. solicitó, por primera vez, la pensión de sobrevivientes ante P.. Segundo, ante la negativa del fondo de pensiones, fundada en que no acreditó la dependencia económica total y absoluta, el interesado aportó una declaración notarial realizada por sus vecinos para que se constatara tal exigencia. Tercero, frente una posible vulneración de sus derechos radicó la acción de tutela objeto de revisión con el fin de que se ordene a P. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor. En el curso de dicho trámite, recurrió la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” el amparo. Finalmente, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia en tutela, el 23 de marzo de 2023, presentó una nueva petición, en la que reclamó una respuesta a la solicitud de la pensión.

  10. La Sala no puede desconocer que el actor manifestó que, “por ignorancia propia”[120] pensó que se le había negado la pensión. Luego de una asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo, procedió a demostrar la dependencia económica a través de declaraciones de testigos. Por lo anterior, la Sala estima que la parte actora ha sido diligente para obtener la prestación pensional solicitada. Todo lo anterior demuestra plenamente que, dentro de sus posibilidades, el actor se ha esmerado para reclamar la pensión de sobrevivientes. Por ende, la Sala estima que este requisito jurisprudencial se encuentra satisfecho.

  11. Existe una afectación del mínimo vital del demandante. La Sala observa que el accionante no tiene una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. El señor J. manifestó que no tiene trabajo y que su única fuente de ingresos es un auxilio de adulto mayor por la suma de $80.000. Este valor no asciende ni siquiera a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. También, indicó que trata de “sobrevivir pidiendo ayuda alimentaria a [sus] vecinos”[121]. Para esto, aportó una declaración extrajuicio del 23 de mayo de 2022 ante notario de personas que afirmaron conocer al señor A. y aseveraron que el causante vivía con su padre en Soacha[122]. Aquellos declararon que su hijo “se encargaba de las necesidades básicas de su padre”, quien no recibe ayuda de ningún familiar y solo tiene un subsidio de adulto mayor.

  12. La Sala no puede perder de vista que el accionante hace parte del grupo C1 (vulnerable) en el Sisbén[123]. Aquel se encuentra afiliado en la EPS Sanitas dentro del régimen subsidiado[124]. Igualmente, vivía con su hijo, lo cual no ha sido controvertido por el fondo accionado. Esto implica que, en principio, compartían gastos del hogar, por lo que su fallecimiento puede afectar sus ingresos económicos. Si bien obra en el expediente que el demandante tiene cinco hijos más, en la investigación realizada por el mismo fondo, el interesado manifestó que aquellos no le brindaban ayuda alguna y ello no fue objeto de controversia por la administradora de pensiones.

  13. En la misma indagación de P., se encontró que el señor J. tiene una vivienda propia en el barrio La Esperanza, ubicada en el municipio de Soacha[125]. Esta circunstancia fue corroborada por esta Corporación mediante una consulta en el índice de propietarios en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro. La Sala advierte que, si bien el accionante cuenta con un bien inmueble, ello no permite inferir que el medio de defensa judicial ordinario sea idóneo y eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos. Máxime si consideramos la edad, la situación de discapacidad y el estado de salud de aquel, además de las posibles consecuencias en su sustento a partir de la muerte de su hijo y compañero de residencia. De manera que dicha circunstancia no permite, por sí sola, predicar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

  14. La Sala estima que la intervención de la Corte es necesaria debido a: (i) la condición de salud del demandante, su situación de discapacidad visual y las enfermedades crónicas con las que fue diagnosticado; (ii) la falta de capacidad para ingresar al mercado laboral; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (iv) la precaria situación económica del señor J.; y, (v) diferir el amparo al curso de un proceso ordinario puede resultar contraproducente por la avanzada edad del accionante (que supera la expectativa de vida).

  15. Por lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para determinar si debe concederse o negarse el amparo de los derechos fundamentales del actor[126]. Por un lado, los medios de defensa judiciales ordinarios son ineficaces dadas las particularidades del accionante y, por otro, sería desproporcionado e irrazonable exigirle a la parte actora que acuda al proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta la edad del peticionario, su situación de discapacidad visual y la afectación respecto de su mínimo vital. Aunado a lo anterior, la respuesta del fondo de pensiones a la solicitud fue manifiestamente contraria a la jurisprudencia constitucional respecto del requisito de dependencia económica. De manera que, la situación del accionante es apremiante no solo por su discapacidad y enfermedades asociadas a la edad, sino porque tiene muy pocos ingresos y está demostrado que vive gracias a la solidaridad de sus vecinos y a un subsidio de adulto mayor que le brinda el Estado. Por todo lo anterior se supera este presupuesto de subsidiariedad.

  16. A continuación, la Corte analizará la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados y resolverán los problemas jurídicos planteados.

    9.2 P. no vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante porque aquel no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala hará un llamado de atención a la accionada por exigir una dependencia económica total y absoluta, lo cual contradice abiertamente la jurisprudencia constitucional

  17. Esta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener prestaciones económicas de la seguridad social. Sin embargo, se ha planteado que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional[127]. Lo anterior se justifica en la medida en que la negativa de estas prestaciones puede afectar los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, particularmente la vida digna y el mínimo vital. Debido a que, al faltar la persona que proveía o contribuía con la manutención del hogar, quienes dependían económicamente de aquel quedarían despojados de los recursos necesarios para su subsistencia.

  18. Conforme se indicó previamente en esta providencia, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se requiere: (i) el cumplimiento de los requisitos de tiempo de cotización por parte del afiliado fallecido; (ii) demostrar la falta de beneficiarios con mejor derecho que el peticionario; y, (iii) evidenciar una dependencia económica respecto del causante.

  19. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993[128] estableció que tendrán derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[129] prevé los beneficiarios y determina que aquellos deben acreditar su dependencia económica del afiliado al momento de su muerte.

  20. En el caso objeto de estudio y verificado el expediente se constata que el señor A. no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte (acaecida el 25 de octubre de 2019), como se pasa a exponer.

    Tabla 3. Densidad de semanas cotizadas por el señor A. en los tres años anteriores a su fallecimiento[130]

    Razón social

    Fecha de pago

    Periodo pago

    Días cotizados

    Año 2016

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2016/11/11

    2016/10

    4

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2016/12/09

    2016/11

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/01/04

    2016/12

    30

    Año 2017

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/02/10

    2017/01

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/03/09

    2017/02

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/04/10

    2017/03

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/05/04

    2017/04

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/06/07

    2017/05

    20

    JNP Construcciones SAS

    2018/01/16

    2017/12

    1

    Año 2018

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/02/14

    2018/01

    18

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/03/13

    2018/02

    30

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/04/13

    2018/03

    30

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/05/29

    2018/04

    1

    CJP Construcciones SAS

    2018/08/13

    2018/07

    1

    Constructora Lams SAS

    2018/09/20

    2018/08

    1

    Total de días cotizados

    286 días.

    Total de días semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la muerte del afiliado (aproximadamente)[131]

    40,85 semanas.

  21. De esta manera, la Sala concluye que el causante no cumplió las exigencias previstas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aquel aportó aproximadamente 40,85 semanas antes de la fecha de su muerte. Por lo tanto, al no superarse ese presupuesto, es innecesario examinar el siguiente requisito legal para el acceso a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, no le asiste al señor J. el derecho prestacional reclamado.

  22. No obstante lo anterior, la Sala hará un llamado de atención a P. sobre las razones por las que le negó al actor la prestación económica solicitada desde el 2019. El fondo accionado afirmó que el interesado no acreditó la dependencia económica total y absoluta respecto del señor A..

  23. La Sala considera indispensable recordarle al fondo de pensiones accionado que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la dependencia económica que se requiere para obtener la pensión de sobrevivientes no se debe acreditar de manera total y absoluta. La Corte ha insistido en que el hecho de que los ascendientes del afiliado fallecido reciban algún ingreso no necesariamente desvirtúa este elemento de la prestación, comoquiera que, en muchos casos esos recursos que pueden recibir los interesados se tornan ocasionales o no permiten subsistir de una forma digna[132].

  24. Adicionalmente, este Tribunal ha indicado que se debe estudiar si la falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido resulta en una dificultad relevante para garantizar las necesidades básicas del interesado. Es decir, que la dependencia económica se predica “del que habría echado de menos los aportes del causante (…) en caso de la ausencia de éstos”[133].

  25. Así, la CSJ también ha explicado que tal exigencia “no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes”[134].

  26. Por lo tanto, la Sala de Revisión conminará a P. a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. Para ese propósito, el fondo de pensiones deberá ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006[135]. En particular, la administradora tendrá que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia económica del beneficiario respecto del causante[136]. En adelante, el fondo deberá valorar las particularidades de quienes reclaman la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional.

  27. Por lo anterior, la Sala concluye que P. no vulneró los derechos a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor J. respecto de la negativa a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no se acreditó la densidad de semanas cotizadas para tal fin. No obstante, la Sala reprocha que el estudio del requisito de la dependencia económica que realizó el fondo demandado desconoció abiertamente la jurisprudencia constitucional. Esto porque dicho elemento no puede estudiarse de forma abstracta ni mucho menos solicitar que la dependencia económica respecto del causante sea total y absoluta, en tanto se deben evaluar las particularidades de cada caso concreto.

    9.3. P. vulneró los derechos fundamentales del actor a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital al omitir su deber de verificar si existían prestaciones pensionales causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso

  28. Este Tribunal ha considerado que, al ser la acción de amparo un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, aquella “(…) reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita”[137]. Esta prerrogativa permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que no fueron expuestos como fundamento del amparo solicitado. Sin embargo, tales asuntos deben ser objeto de pronunciamiento porque se refieren a circunstancias en las que se evidencia una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Por lo anterior, las facultades extra y ultra petita del juez de tutela constituyen una herramienta idónea para la protección de los derechos laborales y prestacionales, así como para la vigencia y efectividad de los contenidos constitucionales.

  29. A partir de dichas potestades, la Sala planteó un segundo problema jurídico relacionado con la omisión de la accionada en su deber de estudiar si el afiliado fallecido había causado, en vida, otra prestación pensional. Esto a partir de las pruebas del expediente que permiten concluir que el señor A. había acreditado la totalidad de los requisitos para la pensión de invalidez. El fondo accionado informó que el causante solicitó la calificación de su PCL y tal evaluación fue anexada. Dadas las particularidades del caso, la Sala observa que se inició un trámite para obtener dicha prestación, pero no se culminó por situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, en la medida en que el señor A. falleció por un paro cardiorrespiratorio fulminante, derivado de una enfermedad neuromotora[138].

  30. En este punto, la Sala recuerda que los fondos de pensiones tienen la obligación de obrar con especial diligencia en la adecuada recolección, protección y organización de la información de sus afiliados, principalmente en el estudio y decisión de las solicitudes de pensiones. En ese contexto, P. conocía el trámite de calificación de PCL, así como la situación de salud del causante. Sin embargo, ante la solicitud de la parte actora, el fondo no estudió diligentemente las posibles prestaciones pensionales causadas por el cotizante fallecido con anterioridad al momento de su muerte. Además, el señor J., el 18 de diciembre de 2019 llenó un formulario para la sustitución pensional de la pensión de invalidez, sobre la cual no se evidencia un análisis o una negativa en firme.

  31. En este contexto, el deber de diligencia de los fondos de pensiones comprende la obligación de verificar si el peticionario tiene derecho a otras prestaciones pensionales, por ejemplo aquellas causadas por el afiliado cotizante al momento de su deceso. Este parámetro de conducta que exige la Sala respecto de P. se fundamenta, entre otras, en las siguientes razones:

    (i) la seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental. Por consiguiente, las entidades encargadas de su prestación deben actuar para garantizarlo en la mejor medida posible, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;

    (ii) el reconocimiento de derechos pensionales excede el ámbito patrimonial e implica la materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Por lo tanto, exige una conducta oportuna y diligente de las administradoras de pensiones en la verificación de las prestaciones a las que los afiliados o beneficiarios pueden tener derecho;

    (iii) la Corte ha reconocido que la administradora de pensiones está en una mejor posición que el ciudadano para verificar si se cumplen los requisitos para reconocer las prestaciones económicas de la seguridad social porque cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permit[e]n adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”[139];

    (iv) finalmente, esta Corporación ha reconocido que, en desarrollo del principio de favorabilidad, “las autoridades administrativas y judiciales que tengan competencias en la definición de derechos provenientes de la relación laboral y de la seguridad social, como es el caso del reconocimiento de prestaciones pensionales, tienen el deber de identificar y resolver la solicitud conforme a la normativa aplicable más beneficiosa para el solicitante, independientemente de que sea un régimen diverso al referido por el usuario”[140].

  32. En el caso concreto, para responder a la solicitud de pensión de sobrevivientes formulada por el accionante, P. le informó sobre el derecho que tenía de acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, en los términos del artículo 76 de la Ley 100 de 1993. Esta respuesta permite evidenciar que la administradora sí realizó un estudio respecto de otras prestaciones a las que el actor pudiera tener derecho como beneficiario, sin que aquel lo hubiera solicitado. No obstante, el análisis de la entidad excluyó la verificación de las prestaciones que el afiliado hubiera causado y que podrían ser objeto de sustitución pensional en cabeza del beneficiario.

  33. Por lo expuesto, la Corte evaluará si se causó un derecho pensional en favor del afiliado y, por tanto, si al accionante le asiste el derecho a la sustitución pensional respecto de dicha prestación.

  34. El artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) dispone que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que acredite los siguientes requisitos: (i) haber sido valorado con una PCL igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado al SGSSP cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de dicha invalidez o al hecho causante de la misma, cuando se trata de un accidente.

  35. En el caso concreto, la Sala observa que al señor A. le fue valorada una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019. Aquellas fueron determinadas mediante dictamen elaborado por Seguros de Vida Alfa, practicado el 16 de octubre de 2019. En dicho examen, el grupo calificador le diagnosticó una enfermedad de neuronas motoras, con cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada y padecimientos degenerativos.

  36. Igualmente la Corte constata que entre el 6 de julio de 2016 y el 6 de julio de 2019, el afiliado fallecido acreditó más de 50 semanas cotizadas. El actor aportó el equivalente a 52,76 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de esa invalidez. Conforme a la historia laboral actualizada al 4 de septiembre de 2023, se observa que el causante aportó el total mencionado, como se explica en la siguiente tabla[141]:

    Tabla 4. Densidad de semanas cotizadas por el señor A. en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su PCL

    Razón social

    Fecha de pago

    Periodo pago

    Días cotizados

    Año 2016

    Lesspha Construcciones S A S

    2016/08/08

    2016/07

    30

    Lesspha Construcciones S A S

    2016/09/08

    2016/08

    30

    Lesspha Construcciones S A S

    2016/10/10

    2016/09

    1

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2016/11/11

    2016/10

    26

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2016/12/09

    2016/11

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/01/04

    2016/12

    30

    Año 2017

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/02/10

    2017/01

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/03/09

    2017/02

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/04/10

    2017/03

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/05/04

    2017/04

    30

    Estructura y A.S.R. Ltda

    2017/06/07

    2017/05

    20

    JNP Construcciones SAS

    2018/01/16

    2017/12

    1

    Año 2018

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/02/14

    2018/01

    18

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/03/13

    2018/02

    30

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/04/13

    2018/03

    30

    Construcciones el Nuevo Milenio SAS

    2018/05/29

    2018/04

    1

    CJP Construcciones SAS

    2018/08/13

    2018/07

    1

    Constructora Lams SAS

    2018/09/20

    2018/08

    1

    Total de días cotizados

    369 días.

    Total de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (aproximadamente)[142]

    52,76 semanas.

  37. En consecuencia, antes de su deceso, el causante dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, previstos en la Ley 100 de 1993. Esto, debido a que se le determinó una PCL del 57,28% mediante un dictamen que fue practicado por la propia solicitud del afiliado. Asimismo, la Sala destaca que aquel logró aportar un número superior a las cincuenta semanas requeridas para financiar la pensión.

  38. Es importante destacar que su condición de salud y las razones que dieron lugar a su fallecimiento, le impidieron al señor A. seguir con el proceso que había comenzado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[143]. El causante fue diagnosticado con enfermedad de las neuronas motoras, la cual, según el Instituto Nacional de Cáncer de los Estados Unidos consiste en que “las células nerviosas que actúan sobre las células musculares se descomponen y dejan de funcionar. Esto afecta las actividades básicas como hablar, caminar, respirar y tragar. Los síntomas incluyen debilidad muscular, desgaste, sacudidas bruscas, dificultad para tragar y una paralización lenta”[144]. Además, el afiliado tenía cuadriparesia e hipotrofia muscular generalizada. De manera que, por razones de fuerza mayor, el causante no pudo culminar con el trámite de solicitud de la prestación pensional, sobre la cual tenía pleno derecho, pues aquel causó la pensión de invalidez con anterioridad a su deceso como lo ha demostrado esta Sala de Revisión.

  39. Como lo ha dicho esta Corte, la pensión de invalidez en el RAIS se financia a partir de las cotizaciones efectuadas por el afiliado. Estas van a una cuenta de naturaleza individual que, junto con sus rendimientos, servirá de sustento económico al momento de reconocer y pagar la pensión a la que tenga derecho la persona. El costo de la prima del contrato de seguro fue cancelado con cada aporte que realizó el afiliado correspondiente[145].

  40. Finalmente, en concordancia con lo resuelto en la Sentencia T-279 de 2019[146], la Sala advierte que la presente sentencia abordó la verificación de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En esa medida, la controversia no gira en torno a la definición de la aseguradora responsable del pago. Por esa razón, en la parte resolutiva de esta decisión se advertirá a P. que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.

  41. Una vez verificado lo anterior, no quedan dudas de que el causante cumplió los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 6 de julio de 2019, fecha de estructuración de la PCL según el dictamen que se encontraba en firme para ese momento. De manera que el señor A. causó el derecho pensional, independientemente que, por razones de fuerza mayor, el trámite para obtener su reconocimiento no finalizó. Para la Sala, es claro que solo hacía falta un acto formal por parte del fondo, pues esta Corte ya demostró la acreditación de los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993. La Sala no puede desconocer que al demandante le asistió el derecho desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el día de su fallecimiento. Tampoco es admisible para esta Corporación ignorar el esfuerzo del afiliado para aportar la densidad de semanas requeridas, en virtud de las particularidades de su situación.

  42. La Sala encuentra que la omisión de P. de valorar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez vulneró los derechos fundamentales del accionante, como padre del causante. Esto por las razones que pasan a exponerse.

  43. En primer lugar, el fondo conocía del inicio de la gestión para el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del afiliado fallecido, pues tramitó la calificación de PCL de aquel. Esta última fue notificada unos días previos a la muerte del señor A..

  44. En segundo lugar, pese a lo anterior, no reconoció que se causó el derecho pensional en el momento que estudió la solicitud de sustitución pensional por parte del accionante el 18 de diciembre de 2019[147]. Aunado a ello, el estudio de la dependencia económica por parte del fondo accionado no se ajusta a la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia.

    9.4. A partir del reconocimiento de la pensión de invalidez causada por el señor A. el accionante tiene derecho a la sustitución pensional

  45. La Corte distinguió entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, ambas previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La sustitución pensional surge cuando el afiliado tenía la calidad de pensionado. Esta condición se configura porque aquel había causado la pensión, es decir, tenía pleno derecho a la prestación económica pretendida[148].

  46. En este contexto, el Consejo de Estado ha establecido que “puede suceder que el empleado hubiese perdido su capacidad laboral antes del fallecimiento y que no se le haya reconocido la pensión teniendo derecho a ella, caso en el cual los beneficiarios que la ley indica podrían aspirar a la sustitución, pero naturalmente es indispensable probar que antes del fallecimiento, el causante se hallaba en imposibilidad física de trabajar”[149].

  47. Igualmente, respecto de este tipo de casos, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que el reconocimiento pensional “debe realizarse a título de sustitución del derecho más no como una prestación directa originada o causada con la muerte del cotizante, siempre y cuando se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad laboral antes de su deceso, pues solo allí podría hablarse de un derecho causado y por ende de la posibilidad de sustitución a sus causahabientes”[150].

  48. Tratándose de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 estableció que se otorgará tal derecho cuando: (i) el causante tenga la calidad de pensionado[151], esto es, haya sido acreedor a una pensión; y (ii) el interesado esté previsto como beneficiario de ésta, estos son: el cónyuge o compañera/o permanente, hijos, padres o los hermanos. En particular, los padres deben acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido.

  49. La Sala observa que el señor J. acredita los requisitos para acceder a la sustitución pensional, por las siguientes razones.

  50. Primero, como la Sala demostró el afiliado fallecido causó la pensión de invalidez, es decir, que fue acreedor de una prestación pensional del sistema de la seguridad social. Comoquiera que, en vida le fue valorada una PCL del 57,28% y aportó el equivalente a 52,76 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de esa invalidez.

  51. Segundo, en la averiguación del fondo para la petición de pensión de sobrevivientes (tabla 2), se determinó que no existe otra persona con mejor derecho, por lo que el accionante, en calidad de padre del señor A. es, hasta el momento, el único beneficiario[152].

  52. La Sala advierte que dicha investigación ordenada por P. se basó en que, al momento del fallecimiento, el accionante no podía depender de su hijo porque aquel estaba gravemente enfermo. Esto obedece a una circunstancia de fuerza mayor, la cual fue debidamente justificada y documentada por el estado de salud del causante. Es claro que el cotizante fallecido no podía trabajar debido a sus diagnósticos. Pese a ello y con su esfuerzo, aquel logró acreditar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Así las cosas, la Corte encuentra que la razón principal que argumentó el fondo de pensiones –esto es, que el causante estaba enfermo y no podía trabajar– no permite descartar la dependencia económica que tendría el accionante respecto de su hijo con anterioridad a la estructuración de la invalidez. En otras palabras, la conclusión del fondo se basó en este único razonamiento, de modo que no se evidencian otros elementos que indiquen la falta de acreditación de ese requisito.

  53. Por lo anterior, la Sala abordará las particularidades del caso y evaluará la dependencia económica en la relación padre e hijo conforme a la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, la Sala observa que el accionante aseveró que su hijo vivía con él y que aquel era quien se encargaba de sus gastos. Esto fue comprobado mediante declaraciones extraprocesales, las cuales no fueron objeto de controversia por parte del fondo. Esas declaraciones ante notario fueron rendidas por algunas personas que afirmaron conocer al señor A. y aseveraron que el causante vivía con su padre en Soacha[153]. Aquellos expusieron que el señor A. “se encargaba de las necesidades básicas de su padre”[154]. Indicaron que “su hijo [A.] era quien compraba los alimentos, pagaba los servicios públicos en general”[155]. Así, confirmaron que el accionante no recibía ayuda de ningún familiar y solo tiene un subsidio de adulto mayor.

  54. Asimismo, el actor agregó que, pese a tener otros hijos, estos no le brindaban ayuda alguna para la satisfacción de sus necesidades básicas y, en el proceso de tutela, tampoco fue probado lo contrario. La Sala constató que el demandante no tiene una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades básicas, pues no tiene trabajo y su única fuente de ingresos es un auxilio de adulto mayor por la suma de $80.000. Dicho monto no asciende ni a medio salario mínimo legal mensual vigente. Además, aquel no percibe otra mesada pensional, lo cual fue constatado por el fondo accionado en su investigación[156]. El señor J. hace parte del grupo C1 (vulnerable) en el Sisbén y es integrante del régimen subsidiado en salud. Todos estos hechos permiten concluir que el actor carece de la independencia económica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos.

  55. De lo anterior, la Sala puede concluir que sí existía una dependencia económica del actor respecto del causante, la cual se soporta en varios factores. Uno de gran importancia es que el accionante residía junto con su hijo. Si bien no se conoce el tiempo en el que convivieron, es factible concluir que, en principio, aquellos compartían gastos del hogar, es decir que los ingresos eran de ambas partes. Por lo anterior, es razonable afirmar que el fallecimiento de su hijo pudo haber afectado los ingresos económicos del tutelante y, por ende, su sustento y la satisfacción de sus necesidades básicas. De manera que existe una dificultad patrimonial en la vida del interesado a partir de la muerte de su hijo, conforme lo demostrado en (i) las declaraciones extrajuicio; y (ii) las manifestaciones del propio accionante.

  56. Por lo tanto, P. sí vulnero los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante porque omitió su deber de verificar si existía una prestación pensional causada en favor del afiliado cotizante al momento de su deceso. Por las particularidades del caso concreto, el fondo debió valorar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, tanto desde el punto de vista socioeconómico como desde una perspectiva de salud. Estas circunstancias se agravaron por la carencia de una red de apoyo para el actor luego del fallecimiento de su hijo. Aún más, debido a que P. conocía del trámite de calificación de PCL que inició el causante.

  57. A partir de lo anterior, la Sala constató que (i) el causante había adquirido el derecho a una pensión de invalidez; y (ii) el peticionario tiene el derecho a la sustitución pensional respecto de aquella prestación. Asimismo, verificó que la falta de reconocimiento y pago genera un alto grado de afectación de sus derechos, al tratarse de una persona de la tercera edad dada su situación económica y de salud, agravada por la ausencia de su hijo.

  58. Por todo lo expuesto, la Sala revocará los fallos del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, los cuales negaron “por improcedente” en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia. En su lugar concederá, como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por las razones expuestas en esta providencia. Ello, comoquiera que se comprobó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada (secciones 9.3. y 9.4.)[157].

  59. Por consiguiente, la Sala ordenará a P. que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez en favor del causante desde la fecha de estructuración de invalidez, es decir, cuando causó el derecho pensional, hasta el día de su muerte.

  60. Frente a lo anterior, la Sala ordenará a P. que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una nueva decisión administrativa en la que reconozca la sustitución pensional a favor del accionante con base en la prestación previamente reconocida al señor A. con las respectivas mesadas que no estén prescritas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior se sustenta en que el ascendiente, según lo probado en esta acción de tutela, es quien tiene mejor derecho como padre del causante pues, en principio y de acuerdo con la información que obra en el expediente, no existe otro beneficiario y el accionante acreditó la dependencia económica respecto del causante al momento de su muerte.

  61. Síntesis de la decisión

  62. A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por el señor J. en contra de P. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto porque el fondo de pensiones se negó a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditó el requisito de dependencia económica total y absoluta.

  63. Esta Corporación explicó los fundamentos de la pensión de invalidez en el SGSSP, el derecho a la sustitución pensional, el análisis de dependencia económica de los ascendientes frente al causante, la pensión de invalidez en el RAIS, la distinción entre causación y reconocimiento del derecho pensional y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social. La Sala encontró que se cumplieron los presupuestos de procedibilidad para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

  64. La Sala encontró que P. no vulneró los derechos fundamentales del señor J. respecto de la negativa a la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no se acreditó el número de semanas que debían acreditarse para tener derecho a dicha prestación. Sin embargo, constató que el estudio del requisito de dependencia económica realizado por el fondo demandando fue abiertamente contrario a la jurisprudencia constitucional porque tal exigencia no debe demostrarse como total o absoluta.

  65. A partir de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala planteó un segundo problema jurídico relacionado con otra prestación pensional porque a partir de las pruebas del expediente, la Corte encontró que se acreditaron los requisitos para obtener la pensión de invalidez, de modo que esa prestación se causó con anterioridad al fallecimiento del señor A.. En efecto, al causante le fue valorada una PCL del 57,28% con fecha de estructuración del 6 de julio de 2019 y aquel acreditó 52,76 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de esa invalidez.

  66. Por lo anterior, la Corte determinó que el fondo accionado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor al no valorar los presupuestos para la pensión de invalidez que dejó causada el señor A.. El trámite para obtener esta prestación fue iniciado por el afiliado. Sin embargo, por razones de fuerza mayor, aquel no pudo finalizarlo, pues se interrumpió el proceso con su fallecimiento.

  67. En ese contexto, esta Corporación encontró que el accionante cumplió los requisitos para la sustitución pensional de esa prestación porque: (i) el causante consolidó el derecho a la pensión de invalidez; (ii) el demandante es el progenitor del pensionado; y, (iii) sí existió una dependencia parcial del actor respecto del causante al momento de su muerte. La Sala consideró demostrado que el peticionario no tiene solvencia económica para satisfacer sus necesidades básicas. Además, encontró probado que el solicitante vivía con su hijo, por lo que el apoyo o ayuda económica del causante hacia su padre, aunque fuere parcial, habría sido concluyente para llevar una vida en condiciones dignas.

  68. En consecuencia, la Sala revocará las sentencias del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, las cuales “negaron por improcedente” en primera y en segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela de la referencia. En su lugar concedió como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales del accionante por las razones expuestas en esta providencia.

  69. Por consiguiente, la Sala ordenará a P. que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de invalidez en favor del causante desde la fecha de estructuración de invalidez, es decir, cuando causó el derecho pensional, hasta el día de su deceso. Frente a lo anterior, la Corte dispondrá que el fondo accionado, en el término de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión administrativa en la que reconozca la sustitución pensional a favor del accionante con base en la prestación previamente reconocida al señor A. junto con las mesadas que no se encuentren prescritas en favor del beneficiario.

  70. Finalmente, la Sala conminará a P. a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. En consecuencia, el fondo de pensiones deberá ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006. En particular, la administradora tendrá que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

III. DECISIÓN

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR las sentencias del 26 de octubre y del 30 de noviembre de 2022, proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER como mecanismo definitivo el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. ORDENAR a P. que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, reconozca la pensión de invalidez en favor del señor A. desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir cuando causó el derecho pensional, hasta el día de su fallecimiento.

Tercero. ADVERTIR a P. que lo decidido en esta providencia no afecta su derecho a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.

Cuarto. ORDENAR a P. que, en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una nueva decisión administrativa en la que reconozca y pague la sustitución pensional a la que tiene derecho el accionante, en los términos expuestos en el presente fallo. Lo anterior, con base en la pensión de invalidez que dejó causada el señor A. la cual debe ser reconocida por el fondo en los términos del ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia. Además, P. deberá reconocer y pagar las respectivas mesadas que no estén prescritas en favor del beneficiario, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quinto. CONMINAR a P. a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, observe estrictamente la jurisprudencia constitucional sobre esta materia. En consecuencia, el fondo de pensiones deberá ajustar sus lineamientos internos para que garanticen, en todos los casos, la observancia de la Sentencia C-111 de 2006. En particular, la administradora tendrá que prescindir de una exigencia total y absoluta de la dependencia económica del beneficiario respecto del causante.

Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. En esa última versión, el causante y el accionante serán identificados como A. y J., respectivamente.

[2] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf.

[3] Nació el 8 de agosto de 1948.

[4] En una investigación llevada a cabo por el fondo accionado, el peticionario manifestó que su hijo, al momento de su fallecimiento, “por su estado de salud no podía laborar”. Archivo digital INVESTIGACIÓN.pdf. P.. 3.

[5]El dictamen advierte que “esta calificación es expedida al fondo de pensiones P., por lo tanto su validez será exclusiva para ente solicitante y para trámites ante otras entidades del Estado, como lo estipula el decreto 1507 de 2014, manual único para calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional”. Archivo digital CALIFICACIÓNPCL.pdf. P.. 6.

[6] I..

[7] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 3.

[8] I.. A partir de la historia laboral anexada por el fondo accionado en sede de revisión, se observa que la última cotización efectuada por el accionante fue el 20 de septiembre de 2018.

[9] I..

[10] I..

[11] Archivo digital 5_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-4.pdf.

[12] I.. P.. 8.

[13] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 22.

[14] I.. P.. 29.

[15] I.. P.. 31 y 32. La Sala advierte que pese a haber solicitado pruebas en sede de revisión, el accionante no contestó nuestros requerimientos y la respuesta de P. no permite inferir con claridad si esta comunicación se derivó de una nueva reclamación.

[16] En ese punto, el actor señaló que, “por ignorancia propia” porque adelantó “hasta el quinto de escolaridad primaria”, pensó que se le había negado la pensión. Luego de una asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo, solicitó a tres vecinos que declararan en una notaría acerca de la dependencia económica de su hijo. I.. P.. 4.

[17] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 4.

[18] I..

[19] I..

[20] Aquel también pidió que se ordenara a la entidad accionada que: (i) reconociera y pagara las mesadas pensionales que se causen en adelante en favor del accionante y, (ii) se abstuviera de ejecutar conductas que condujeran a la violación de los derechos fundamentales del actor.

[21] Archivo digital 8_25754400900320220010100-(2023-06-30 08-35-16)-1688132116-7.pdf.

[22] Archivo digital 3_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-2.pdf. P.. 2.

[23] I..

[24] I..

[25] Archivo digital 4_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-3.pdf.

[26] En este punto, el juez sostuvo que “no allegaron ningún elemento de persuasión, sin que para ello resulte suficiente la mera manifestación de su existencia, pues si bien, aportaron unas declaraciones extra juicio de unas personas que declararon la dependencia económica del accionante, no se aportó documentales como el estado de pobreza extrema que se depreca, no se entiende como se indica estar abandonado en una habitación desde el fallecimiento de su hijo en el año 2019, y no se explicó cómo se paga el arriendo del inmueble. Refiere recibir un bono por subsidio de adulto mayor, pero no se aportó nada sobre ello, es más se relata una situación difícil de salud y tampoco se aporta historia clínica que demuestre su condición médica, por lo tanto, son manifestaciones carentes de soporte”.

[27] Archivo digital 4_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-3.pdf. P.. 12.

[28] Archivo digital 5_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-4.pdf.

[29] I..

[30] I..

[31] I..

[32] Epicrisis del 3 de julio de 2021, en donde se valora el diagnóstico de gonartrosis no especificada y se concluye que existe esclerosis de platillos tibiales, disminución femorotibial medial por osteoartrosis degenerativa, ligera disminución retropatelar y enfermedad varicosa en la pierna izquierda.

[33] I.. P.. 6-8.

[34] Archivo digital 6_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-5.pdf.

[35] I.. P.. 9.

[36] El juez destacó que no se puede exigir como prueba de la dependencia económica, “soportes de giros y/o transacciones en dinero, como prueba de manutención, no solo porque vulnera el precitado principio, sino porque, elementalmente, los medios financieros no siempre son los únicos puesto que no necesariamente una persona que depende económicamente de otra deba recibir dinero, pues, basta con que el hijo, como en este caso se haya encargado de sufragar los gastos, como así se encuentra previsto en las declaraciones notariales”. I.. P.. 10.

[37] I..

[38] I..

[39] I..

[40] El actor aportó la fotocopia del registro civil de nacimiento del señor A..

[41] En este punto, el juez sostuvo que: “el interesado no ha acreditado esta afirmación al interior del expediente, no lo hizo en la sede de primer grado y tampoco lo hizo en sede de segunda, siendo de fundamental importancia hallar probado este requisito el cual no basta con la presentación de la historia laboral del afiliado, que no presentó, toda vez que esta debe ser sometida a su revisión de validación de las fechas de vinculación, a la verificación de los datos de identificación del afiliado, a revisar si existen pagos pendientes por parte de los empleadores y, en general, periodos pendientes por inclusión en la historia laboral”. I.. P.. 13.

[42] En el Auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de este Tribunal escogió el expediente T-9.456.624 para su revisión por el criterio de selección subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental.

[43] Ver archivo digital Auto_de_pruebas_exp._T-9.456.624.pdf. Mediante el Oficio OPTC-362/23 del 1 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la Corte notificó por correo electrónico a las partes la providencia mencionada. En concreto, el despacho solicitó a la parte accionante que remitiera la historia laboral actualizada y legible del señor A.. Además, le pidió que le informara a la Corte sobre su situación económica, de salud y laboral. Asimismo, el magistrado sustanciador le requirió a P. que aportara el expediente pensional del señor A., junto con la historia laboral del afiliado actualizada y legible. Finalmente, le solicitó información sobre las solicitudes y/o peticiones que hubieran sido formuladas ante dicha administradora por el señor J..

[44] En concreto, el despacho le solicitó al actor que informara sobre: (i) la composición de su núcleo familiar, su situación económica actual, sus medios de subsistencia, sus ingresos y los gastos en los que incurre mensualmente para solventar sus necesidades. Asimismo, si tenía la calidad de propietario o poseedor de inmuebles o de otros bienes sometidos a registro; (ii) si contaba con una red familiar de apoyo y si tenía personas a cargo; (iii) los gastos que eran sufragados por el causante y el valor de estos, así como el modo en que actualmente asume estos; (iv) su estado de salud, sus condiciones de afiliación al sistema de salud y los tratamientos médicos que recibe; (v) cuál era su ocupación; (vi) si había recibido pago alguno por parte de P.; y (vii) acerca de cuáles trámites administrativos y/o judiciales había realizado para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

[45] Además de la historia laboral, en el expediente obran los siguientes documentos: formulario de afiliación, reclamación de la pensión de sobrevivientes, autorización de renta vitalicia firmada por el padre, dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, notificación de la calificación de pérdida de capacidad laboral del causante, registro civil de defunción del señor A., carta de rechazo de solicitud de pensión y una investigación del fondo respecto de la acreditación del requisito de dependencia económica.

[46] Archivo digital cartaderechazo.pdf.

[47] Archivo digital respuestaderechodepetición.pdf.

[48] Archivo digital C.C.79211823T9456624.pdf. P.. 1.

[49] I..

[50] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 16 y 17.

[51] I.. P.. 18 a 21.

[52] Archivo digital CALIFICACIÓNPCL.pdf.

[53] Archivo digital HISTORIALABORAL.pdf.

[54] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 16 y 17.

[55] Archivo digital RECLAMACIÓNPENSIÓN.pdf.

[56] Archivo digital INVESTIGACIÓN.pdf. P.. 3.

[57] Archivo digital 5_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-4.pdf. P.. 6.

[58] I.. P.. 7.

[59] I.. P.. 8.

[60] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 25 y 26.

[61] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 4.

[62] Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

[63] Modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

[64] En cuanto a la renta vitalicia, se accederá, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, se deberá acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Para la segunda forma, que el peticionario tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. El beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

[65] Sentencias SU-005 de 2018 y T-297 de 2022.

[66] Sentencia T-529 de 2019.

[67] Sentencias T-662 de 2010 y T-073 de 2011.

[68] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de marzo de 2022. R.. 80405.

[69] I..

[70] Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

[71] Sentencia T-431 de 2011.

[72] Sentencias, entre otras, C-1035 de 2008, SU-108 de 2020 y T-228 de 2023.

[73] Todo esto se encuentra previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 e, igualmente instituye los requisitos que cada uno de estos grupos de beneficiarios debe acreditar para tener derecho a la sustitución pensional.

[74] Sentencia T-957 de 2010.

[75] Sentencias SU-574 de 2019 y T-228 de 2023.

[76] I..

[77] Tiene como fundamento que la sustitución pensional amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante. Sentencia T-228 de 2023.

[78] Sentencia T-957 de 2010, T-018 de 2014 y T-073 de 2015, entre otras.

[79] Sentencia T-529 de 2019.

[80] En esa oportunidad la Sala Plena estudió la demanda promovida contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto objeto de censura disponía que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, el peticionario debía acreditar total y absoluta dependencia económica del causante.

[81] Sentencias T-300 de 2010 y T-529 de 2019.

[82] Sentencias T-281 de 2002, T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-361 de 2010, T-577 de 2010, T-538 de 2015.

[83] Sentencia T-836 de 2006.

[84] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4). Sentencia del 13 de junio de 2023. R.. 95837. Ese Tribunal resaltó que la Corte Constitucional sostuvo que “si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso (…) siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación”.

[85] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de enero de 2022. R.. 81540.

[86] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 de mayo de 2023. R.. 84964.

[87] Las consideraciones de este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-156 de 2023.

[88] Sentencia T-049 de 2002.

[89] Sentencia T-424 de 2007 y T-128 de 2015.

[90]La Corte ha señalado que esta prestación es “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad”. Sentencias, entre otras, T-775 de 2000, T-424 de 2007, T-936 de 2014, T-128 de 2015, T-694 de 2017, T-144 de 2020, T-293 de 2021 y T-364 de 2022, T-311 de 2023.

[91] El artículo 39 fue modificado por la Ley 860 de 2003.

[92] En esa cuenta individual se encuentran (i) las cotizaciones obligatorias que deban hacerse al Sistema General de Pensiones –que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la actualidad ascienden al 16% del salario percibido por el trabajador–, (ii) las cotizaciones voluntarias que a bien pretenda hacer el asegurado con el objeto de que el monto de su ahorro crezca y redunde en una pensión más pronta o de mayor cuantía, y, (iii) un bono pensional tipo A: solo si previamente existió un traslado del RPM al RAIS, donde el valor de las cotizaciones hechas en favor del primero pasarán al segundo bajo ese mecanismo. Sentencia SU-313 de 2020.

[93] En el RPM y en el RAIS la pensión de invalidez se financia de forma distinta. Solo las AFP del segundo contratan con una aseguradora el cubrimiento de la eventual suma adicional que haga falta para cubrir la prestación. El valor de la prima, en ese contrato de seguro, es pagado con una proporción de las cotizaciones obligatorias que en el Sistema de Seguridad Social deben hacer sus afiliados. La aseguradora, por su parte, solo responde por esa suma adicional si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo (SU-313 de 2020).

[94] La prima del Seguro Previsional es un porcentaje del salario sobre el cual se cotiza (Ingreso Base de Cotización o IBC). Este monto es pagado directamente por la AFP a la aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotización realizada por los afiliados. https://vivasegurofasecolda.com/cms/wp-content/uploads/2018/12/seguro_previsional.pdf. Por ejemplo, para el 2023 en Protección se destinará el 2,53% del Ingreso Base de Cotización (IBC) cada mes para la pensión de los afiliados a los Fondos de Pensiones Obligatorias administrados y el 0.47% se destinará al pago de la comisión de administración. https://www.proteccion.com/contenidos/persona/pension/seguro-previsional. La aseguradora responde por la suma agregada si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo (artículo 70 de la Ley 100 de 1993).

[95] Sentencia SU-313 de 2020.

[96] Sentencia T-626 de 2014. También, véase Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 del 2000. R.. 13425.

[97] Esta Corporación manifestó que “la obligación de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los requisitos para acceder a una pensión mínima. No obstante, el disfrute de la pensión que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar realizando aportes voluntarios que le permitirán aumentar el monto de su pensión bien si se trata del régimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una reliquidación de su pensión con base en los últimos aportes, si la persona se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida”. Sentencias T-705 de 2006, T-280 de 2010 y T-626 de 2014.

[98] Sentencias T-100 de 2021, T-092 de 2023 y T-089 de 2023.

[99] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de agosto de 2021. R.. 89547.

[100] I..

[101] I..

[102] Estas consideraciones se retoman de la Sentencia T-311 de 2023. Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias T-016 de 2011, T-143 de 2013, T-538 de 2015, T-656 de 2016, T-694 de 2017, T-415 de 2017, T-582 de 2019, T-079 de 2019, T-434 de 2019, T-264 de 2021, T-364 de 2022, T-012 de 2023 y T-089 de 2023.

[103] Sentencia T-364 de 2022.

[104] Sentencia T-656 de 2016.

[105] Sentencia T-128 de 2015, reiterado en la Sentencia T-656 de 2016.

[106] Sentencia T-311 de 2023.

[107] Sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023.

[108] Sentencia SU-388 de 2022.

[109] Artículo 5° del Decreto 2591 de 1991.

[110] Sentencia T-249 de 2021.

[111] Sentencia T-092 de 2023.

[112] Sentencia T-066 de 2020.

[113] Sentencia T-364 de 2022.

[114] Sentencia T-015 de 2019.

[115] De acuerdo con el documento titulado “Principales indicadores - estimaciones por sexo nacional 2018-2070 y departamental 2018-2050 con base en el CNPV 2018” emitido por el DANE en el cual se hace una proyección de la esperanza de vida al nacer para los años 2018 al 2050 por sexo para la población en Colombia.

[116]https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico y Principales Indicadores – cambio demográfico nacional 2020-2070 y departamental 2020-2050 con base en el CNPV 2018.

[117] Sentencia T-066 de 2020.

[118] Archivo digital 5_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-4.pdf. P.. 6.

[119] I..

[120] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 4.

[121] I..

[122] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 25 y 26.

[123] Archivo digital 5_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-4.pdf.

[124] Esta información fue constatada en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=XYlLyH7v5f8VC3Y4zrdGXg==

[125] Archivo digital INVESTIGACIÓN.pdf.

[126] Sentencias T-199 de 2016, T-694 de 2017, T-222 de 2018, T-582 de 2019, T-107 de 2020, T-066 de 2020, T-402 de 2022, T-077 de 2022, T-364 de 2022 y T-019 de 2023.

[127] Sentencia T-1001 de 2012.

[128] Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

[129] Modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

[130] Archivo digital historialaboral.pdf.

[131] Las semanas en cada mes equivalen a 4.29.

[132] Sentencia T-424 del 2018.

[133] Sentencias T-140 de 2013 y T-529 de 2019.

[134] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de mayo de 2020. R.. 70488. El énfasis es propio.

[135] En esa oportunidad, la Corte consideró contraria a la Constitución la norma que le permitía a las entidades que reconocen prestaciones de la seguridad social exigir a los padres del causante un grado de dependencia económica total y absoluta hacia su hijo fallecido.

[136] Esto, debido a la inexequibilidad de la expresión “de forma total y absoluta” del artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003.

[137] Sentencias, entre otras, T-310 de 1995, T-886 de 2000, T-553 de 2008, T-464 de 2012 y SU-428 de 2016.

[138] Archivos digitales Archivo digital investigación.pdf. P.. 2 y registrocivildedefunción.pdf

[139] Sentencias T-123 de 2023, SU-405 de 2021, T-706 de 2014, entre otras.

[140] Sentencia T-231 de 2022.

[141] La historia laboral que se muestra a continuación corresponde a los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Archivo digital historialaboral.pdf.

[142] Las semanas en cada mes equivalen a 4.29.

[143] Es menester reiterar que según el dictamen de seguros de vida Alfa, la calificación fue solicitada por P.. Archivo digital CALIFICACIÓNPCL.pdf. P.. 6.

[144] Disponible en: https://www.cancer.gov/espanol/publicaciones/diccionarios/diccionario-cancer/def/enfermedad-de-la-neurona-motora

[145] La prima del Seguro Previsional es un porcentaje del salario sobre el cual se cotiza (Ingreso Base de Cotización o IBC). Este monto es pagado directamente por la AFP a la aseguradora de manera mensual y se descuenta de la cotización realizada por los afiliados. Disponible en: https://vivasegurofasecolda.com/cms/wp-content/uploads/2018/12/seguro_previsional.pdf. Por ejemplo, para el 2023 en Protección se destinará el 2,53% del Ingreso Base de Cotización (IBC) cada mes para la pensión de los afiliados a los Fondos de Pensiones Obligatorias administrados y el 0.47% se destinará al pago de la comisión de administración. https://www.proteccion.com/contenidos/persona/pension/seguro-previsional. La aseguradora responde por la suma agregada si el siniestro ocurre en vigencia del contrato que suscribe con el fondo (artículo 70 de la Ley 100 de 1993).

[146] En esa oportunidad, la Corte estudió una acción de tutela en la que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La Sala precisó que lo decidido en esa providencia no afectaba el derecho de la AFP a repetir contra las aseguradoras con las que haya celebrado contratos de seguro previsional.

[147] Archivo digital RECLAMACIÓNPENSIÓN.pdf.

[148] “[L]a pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite, puesto que la falta de reclamación no autoriza en forma alguna el desconocimiento del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional”. Sentencia T-626 de 2014. También, véase Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 24 del 2000. R.. 13425.

[149] Sentencia del 26 de junio del 2008. R.. No. 2271-07. C.G.E.G.A.. Sección Segunda-Subsección A.

[150] Igualmente, ver la Sentencia del 13 de julio de 2006. R.. No. 0980-05. C.P.J.M.G.. Sección Segunda-Subsección A y la Sentencia del 26 de junio del 2008. R.. No. 2271-07. C.G.E.G.A.. Sección Segunda-Subsección A.

[151] La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha establecido que, “en materia pensional, no siempre coincide la causación del derecho, con la exigibilidad del mismo; el primer momento acaece cuando el titular alcanza los requisitos previstos en la fuente legal o extralegal de la prestación y, el segundo, en el momento en que, quien ya adquirió el estatus de pensionado, puede iniciar el disfrute de la prestación”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 7 de diciembre de 2022. R.. 92789. M.J.P.S..

[152] Demostrado con la copia del registro civil de nacimiento del señor A.. Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 18 a 21.

[153] Archivo digital 2_25754400900320220010100-(2023-05-23 15-58-37)-1684875517-1.pdf. P.. 25 y 26.

[154] I..

[155] I..

[156] Archivo digital INVESTIGACIÓN.pdf. P.. 3.

[157] La Corte ha planteado que existe la posibilidad excepcional de ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez en sede de tutela para garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Así, cuando está demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada, el juez constitucional tiene la potestad de reconocer la prestación. De no ser así, la Sala tendría el deber de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Sentencia T-251 de 2022.

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