Del ambiente - De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia - Ley 1801 de 29 de julio de 2016 - Código nacional de policía y convivencia - Libros y Revistas - VLEX 729815081

Del ambiente

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas103-112

Page 103

ARTÍCULO 96. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS AMBIENTALES Y MINERAS. Las autoridades de Policía en el ejercicio de sus funciones, velarán por el cumplimiento de las normas mineras y ambientales vigentes e informarán de los incumplimientos a las autoridades competentes con el in de que estas apliquen las medidas a que haya lugar.

Las medidas correctivas establecidas en este Código para los comportamientos señalados en el presente título, se aplicarán sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones administrativas contempladas por la normatividad ambiental y minera.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 97 y ss.

• * Ley 1333 de 21 de julio de 2009 : Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

• * Ley 685 de 15 de agosto de 2001 : Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.

Ley 99 de 22 de diciembre de 1993: Arts. 60 y 62.

• * Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 : Arts. 146 y 147.

Constitución Política de Colombia: Art. 79.

CAPÍTULO I AMBIENTE

ARTÍCULO 97. APLICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la Ley 1333 de 2009 por los comportamientos señalados en el presente título. Una vez se haya impuesto la medida preventiva deberán dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 .

Page 104

ARTÍCULO 98. DEFINICIONES. Los vocablos utilizados en el presente título deberán ser interpretados a la luz de las disposiciones contenidas en el régimen ambiental.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Ley 99 de 22 de diciembre de 1993: Arts. 60 y 62.

• * Decreto-Ley 2811 de 18 de diciembre de 1974 : Arts. 146 y 147.

ARTÍCULO 99. FACULTADES PARTICULARES. La autoridad ambiental competente del área protegida, de conformidad con el régimen ambiental, podrá reglamentar la introducción, transporte, porte, almacenamiento, tenencia o comercialización de bienes, servicios, productos o sustancias, con el in de prevenir comportamientos que deterioren el ambiente.

CONCORDANCIAS:

Ley 99 de 22 de diciembre de 1993: Art. 5.

CAPÍTULO II

RECURSO HÍDRICO, FAUNA, FLORA Y AIRE

• Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015 :

ARTÍCULO 2.2.5.14.1.3. ORIENTACIONES DE LOS REGLAMENTOS TERRITORIALES.

Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 1259 de 2008, el respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios nacionales:

  1. Las sanciones por las infracciones de que trata el presente capítulo son de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de aseo.

  2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir la responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer.

  3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores.

  4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso de controversia.

  5. El comparendo se impondrá a la persona natural que comete la infracción, sin embargo, en los casos de las infracciones clasiicadas con los Códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad correspondiente.

  6. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos.

  7. En lo no reglamentado por los Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso Administrativo.

    Page 105

  8. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1259 de 2008.

    PARÁGRAFO 1. La sanción a que se reiere el numeral sexto del artículo 7 de la Ley 1259 de 2008, procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente.

    PARÁGRAFO 2. En el caso de las infracciones clasiicadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del artículo anterior , se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente, para lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR