De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad - De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia - Ley 1801 de 29 de julio de 2016 - Código nacional de policía y convivencia - Libros y Revistas - VLEX 729815021

De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas36-48

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CAPÍTULO I

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 36. FACULTADES DE LOS ALCALDES PARA LA RESTRICCIÓN DE LA MOVILIDAD O PERMANENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ESPACIO PÚBLICO O EN LUGARES ABIERTOS AL PÚBLICO. Con el in de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada.

PARÁGRAFO. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el in de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 37, 38 y ss.

• * Código de la Infancia y la Adolescencia: Art. 54.

• * Ley 136 de 2 de junio de 1994 : Art. 91 lit. b).

Constitución Política de Colombia: Arts. 44 y ss.

ARTÍCULO 37. REGLAMENTACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las iestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 37, 38 y ss.

• * Ley 1554 de 9 de julio de 2012 : Art. 4.

• * Ley 136 de 2 de junio de 1994 : Art. 91 lit. b).

Constitución Política de Colombia: Arts. 44 y ss.

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ARTÍCULO 38. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 555 de 30 de marzo de 2017). Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar:

  1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:

    1. Se realicen espectáculos o actividades cinematográicas aptas solo para mayores de 18 años;

    2. Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012 ;

    3. Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;

    4. Se realicen actividades sexuales o pornográicas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;

    5. Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas;

    6. Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados;

  2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes.

  3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográico.

  4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia.

  5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:

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    1. Material pornográico;

    2. Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

    3. Pólvora o sustancias prohibidas;

    4. Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones;

  6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:

    1. Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud;

    2. Participar en juegos de suerte y azar;

    3. Ingresar a iestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.

    4. La explotación laboral.

  7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.

  8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.

  9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía.

  10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modiiquen.

  11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.

    PARÁGRAFO 1. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modiiquen.

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    PARÁGRAFO 2. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión deinitiva de la actividad.

    PARÁGRAFO 3. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001 , 1236 de 2008 , 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modiiquen.

    PARÁGRAFO 4. En los comportamientos señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modiiquen.

    PARÁGRAFO 5. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 .

    PARÁGRAFO 6. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas:

    COMPORTAMIENTOS Y MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR

    Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien.

    Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad.

    Numeral 3 Multa General tipo 4; Destrucción de bien.

    Numeral 4 Multa General tipo 1.

    Numeral 5 Multa General tipo 4; Suspensión...

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