De la libertad de movilidad y circulación - De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia - Ley 1801 de 29 de julio de 2016 - Código nacional de policía y convivencia - Libros y Revistas - VLEX 729815205

De la libertad de movilidad y circulación

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas175-180

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CAPÍTULO I

CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA

ARTÍCULO 141. DERECHO DE VÍA DE PEATONES Y CICLISTAS. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002 . En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente.

En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 142 al 148.

• * Ley 769 de 6 de agosto de 2002 : Arts. 57 al 59 y 94 al 96.

Constitución Política de Colombia: Art. 24.

CAPÍTULO II

DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA

ARTÍCULO 142. CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 141 al 148.

• * Ley 769 de 6 de agosto de 2002 : Arts. 94 al 96.

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ARTÍCULO 143. REGLAMENTACIÓN DE CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.

CONCORDANCIAS:

Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 141, 142, 144, 145, 146, 147 y 148.

ARTÍCULO 144. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS POR PARTE DE LOS NO USUARIOS DE BICICLETAS. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:

  1. Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.

  2. Arrinconar, obstruir, o diicultar la libre movilidad del usuario de bicicleta.

    PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

    COMPORTAMIENTOS Y MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL

    Numeral 1 Multa general tipo 1; Remoción de bienes

    Numeral 2 Multa general tipo...

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