De la libertad de movilidad y circulación
Autor | Jorge Enrique Chavarro Cadena |
Páginas | 175-180 |
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CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA
ARTÍCULO 141. DERECHO DE VÍA DE PEATONES Y CICLISTAS. La presencia de peatones y ciclistas en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 769 de 2002 . En todo caso, los peatones y ciclistas deben respetar las señales de tránsito. Las autoridades velarán por sistemas de movilidad multimodal que privilegien el interés general y el ambiente.
En razón a este derecho de vía preferente, los demás vehículos respetarán al ciclista. Serán por tanto especialmente cuidadosos y atentos frente a su desplazamiento, evitarán cualquier acción que implique arrinconar u obstaculizar su movilidad, y le darán prelación en los cruces viales.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 142 al 148.
• * Ley 769 de 6 de agosto de 2002 : Arts. 57 al 59 y 94 al 96.
• Constitución Política de Colombia: Art. 24.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA
ARTÍCULO 142. CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS. Los alcaldes distritales o municipales promoverán el uso de medios alternativos de transporte que permitan la movilidad, estableciendo un sistema de ciclo rutas y carriles exclusivos de bicicletas, como una alternativa permanente de movilidad urbana o rural teniendo en cuenta en especial los corredores más utilizados en el origen y destino diario de los habitantes del municipio.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).
• Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 141 al 148.
• * Ley 769 de 6 de agosto de 2002 : Arts. 94 al 96.
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ARTÍCULO 143. REGLAMENTACIÓN DE CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS. Los alcaldes distritales y municipales podrán reglamentar el uso de ciclo rutas y carriles exclusivos para bicicletas, en su jurisdicción. En los casos de municipios que conurben, los alcaldes podrán acordar una reglamentación conjunta para el desplazamiento entre los respectivos municipios.
CONCORDANCIAS:
• Código Nacional de Policía y Convivencia: Arts. 141, 142, 144, 145, 146, 147 y 148.
ARTÍCULO 144. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN CICLORRUTAS Y CARRILES EXCLUSIVOS PARA BICICLETAS POR PARTE DE LOS NO USUARIOS DE BICICLETAS. Los siguientes comportamientos por parte de los no usuarios de bicicletas afectan la vida e integridad de los usuarios y por lo tanto no deben efectuarse:
-
Obstruir por cualquier medio la ciclo ruta o carril exclusivo para las bicicletas.
-
Arrinconar, obstruir, o diicultar la libre movilidad del usuario de bicicleta.
PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS Y MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL
Numeral 1 Multa general tipo 1; Remoción de bienes
Numeral 2 Multa general tipo...
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