Causa extraña como eximente de responsabilidad - Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 777555345

Causa extraña como eximente de responsabilidad

AutorJuan Pablo Cárdenas Mejia
Páginas415-472
CAPíTUlO VIII
CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD*
JuaN paBlo CáRDENaS MEJIa**
El Código Civil colombiano no consagra expresamente la causa ex-
trañacomofactordeexoneraciónderesponsabilidad,sinoquesereere
a la fuerza mayor y al caso fortuito. Sin embargo, la jurisprudencia1 y
doctrina2sereerenalacausaextrañacomoeximentederesponsabi-
lidad. Históricamente la distinción entre causa extraña y fuerza mayor
surge de la redacción del Código Civil francés que hace referencia a
dichos conceptos3. Aunque la noción de causa extraña se basa en la
redacción de dicho Código, ha sido recogida por nuestra doctrina en
la medida en que agrupa aquellos elementos que exoneran de respon-
sabilidad y que son ajenos al deudor o a la persona a la que se pretende
* http://dx.doi.org/10.15425/2017.182
** Abogado, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, especialista en Derecho
Civil y Comercial de la Universidad de París II. Se desempeñó como secretario jurídico
de la Presidencia de la República; profesor en las Universidades del Rosario, Javeriana,
Externado y Andes. Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la Comisión
InteramericanadeArbitrajeComercial—CIAC—.Conferencista,autordelibros y
artículos especializados.
1 Por ejemplo, C. S. de J., sents. de 30 abril 2009 (exp. 2589931939921999 0062901)
y24junio2009(exp.11001310302019990109801)que sereerenalhechoexterno.
Las sentencias que se mencionan de la C. S. de J. corresponden a la Sala de Casación
Civil, salvo indicación en contrario. Igualmente C. de E., sents. 11222 de 15 marzo 2001,
13657 de 25 julio 2002, 11044 de 4 mayo 1998 y 13657 de 25 julio 2002. En general,
salvo indicación en contrario, las sentencias que se citan del Consejo de Estado son de
la Sección Tercera.
2 Por ejemplo, JaVIER taMayo JaRaMIllo, De la responsabilidad civil, t. III, Bogotá,
1999, pág. 81 y ss.
3 En efecto, el art. 1147 de dicho Código prevé la exoneración del deudor cuando se
presenta una causa extraña que no sea imputable al deudor, en tanto que el 1148 prevé
la exoneración cuando el deudor no haya podido ejecutar su prestación por caso for-
tuito o fuerza mayor.
Derecho De las obligaciones416
imputar la responsabilidad4. Tradicionalmente se han señalado como
casos de causa extraña la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un
tercero o el hecho de la víctima5. En este capítulo se analizará inicial-
mente la fuerza mayor que constituye la causa extraña por excelencia,
y luego se analiza el hecho de un tercero y el hecho de la víctima.
1. FuERza MayoR
A) Fuerza mayor, factor universal de exoneración
de responsabilidad
En los principales sistemas jurídicos existe la posibilidad de exone-
rarse de responsabilidad invocando hechos ajenos a aquel de quien se
pretende la responsabilidad en ciertas condiciones. Sin embargo, en la
mayoría de los sistemas no se habla de causa extraña como factor exi-
mente de responsabilidad. En muchos tampoco se habla expresamente
de fuerza mayor6.Entodocaso,enlafamiliaromano-germánicapor
regla general el deudor se puede exonerar si demuestra la imposibilidad
de cumplir7 o que hizo todo lo posible para impedir el daño8.
En materia de responsabilidad extracontractual, el derecho anglosa-
jón conoce como causal de exoneración el acto de Dios9,quesereere
fundamentalmente a los hechos de la naturaleza.
4 En derecho alemán para efectos de la exoneración del deudor se hace referencia a
la imposibilidad de cumplimiento y en el derecho inglés a la frustración del contrato.
Ver HugH BEalE, BÉNÉD ICtE FauVaRquE-CoSSoN, JaCoBIEN RutgERS, DENI S talloN y
StEFaN VogENauER, Cases, Materials and Text on Contract Law. Ius Commune Case-
books for the Common Law of Europe, Hart Publishing, Oregon, Oxford and Portland,
2010, pág. 1094.
5 En tal sentido por ejemplo, C. S. de J., sent. de 24 junio 2009 (exp. 1100131030201999
01098019). El profesor RICaRDo uRIBE HolguíN (De las obligaciones y los contratos,
Bogotá, Ed. Rosaristas, 1980, pág. 122) sostenía que realmente la causa de exoneración
era la fuerza mayor y que el hecho de la víctima o de un tercero como causa de exone-
ración no se distinguían de ella.
6 Así sucede en el derecho del common law; sin embargo, algunos consideran que la
exoneración por fuerza mayor es un principio común. En tal sentido JaMES MyERS citado
por NEVIllE MaRyaN gREEN (“Force Majeure in Internacional Construction Contracts”,
International Bussines Lawyer, diciembre de 1985).
7 Arts. 1218 y 1256 del Código Civil italiano y sección 275 del Código Civil alemán.
En todo caso, la doctrina italiana señala que la imposibilidad no imputable comprende
elcasofortuitoalcualsereerendiversasnormasdelCódigoCivilitaliano.
8 C. C. Italiano, art. 2054.
9 El common law hace referencia al acto de Dios (en Estados Unidos, Restatement of
Torts) como la intervención de una fuerza de la naturaleza, imprevisible e irresistible,
417Causa extraña Como eximente de respo nsabilidad
En materia contractual, si bien el sistema common law originalmente
fue muy estricto en el sentido de que el deudor no podía exonerarse in-
cluso invocando imposibilidad, pues tal circunstancia se pudo haber
previsto en el contrato10, dicho derecho ha evolucionado para aceptar
más ampliamente la posibilidad de exoneración11. En el derecho inglés
se habla de impossibility, y en el estadounidense se hace referencia a
la teoría de la impracticability12. Sin embargo, debe precisarse que nor-
malmentesearmaqueestaúltimanociónesmásampliaquelafuerza
mayor, pues no solo incluye eventos que hacen imposible el cumpli-
miento sino también los que lo hacen más oneroso13. Adicionalmente,
sin la cual el daño no habría resultado de la conducta negligente del actor. Se requiere
que el evento sea extraordinario y que el daño que resulta de él sea diferente del que
probablemente hubiera resultado de la conducta negligente del autor del daño. (DENIS
BINER, “Act of God? Or act of man? A reappraisal of the act of God. defense in tort
law”, 15 Rev litig1,1995-1996).Nosobraseñalarqueyagayo, al referirse a la fuerza
mayor en el derecho romano hablaba de “Fuerza de Dios” (MaRía tERESa Dupla Ma-
RíN, “Algunas consideraciones sobre la vis mayor como causa de incumplimiento de
los contratos y su tratamiento en el art. 7.1.7 de los Principios Unidroit de 2004”, en IX
Congreso Internacional y XII Iberoamericano de Derecho Romano. El derecho comer-
cial de Roma al derecho moderno, Gran Canaria, Universidad de las Palmas de Gran
Canaria, 2007, pág. 327).
10 Caso Paradine v Jane de la Corte del Rey de 1647, citado por allaN FaRNSWoRtH,
Contracts, 3ª ed., New York, Aspen Law Bussines, 1999, pág. 637, y por A. G. guESt,
Anson’s Law of Contract, 25a ed., Oxford, University Press, 1979, págs. 494 y 495. En
este caso se trataba del arrendamiento de un predio, el cual fue ocupado por la fuerza
militar del príncipe alemán Rupert por tres años. No obstante lo cual, el arrendatario fue
obligado por las Cortes inglesas a pagar la renta, con el argumento que quien celebra un
contrato se obliga a cumplirlo incluso en casos de inevitabilidad, porque pudo haberlo
previsto en el contrato.
11Lareglaabsoluta,quesinembargoteníatresexcepciones,semodicóenelcaso
Taylor v Caldwell de 1863. Se trataba de un arriendo de un inmueble para conciertos;
antes del primer concierto, se incendió el local. El arrendatario demandó el pago de los
perjuicios por los gastos en que había incurrido, la Corte señala que el contrato no es
absoluto si las partes deben haber conocido que la obligación solo podría ser cumplida
si ciertas circunstancias continuaran existiendo. Consideró la Corte que las partes con-
trataron partiendo de la base que el local continuaría existiendo cuando se realizaran los
conciertos.
12 FaRNSWoRtH, op. cit., págs. 637 y ss., señala que se requieren cuatro elementos:
el evento debe haber hecho el cumplimiento impracticable; la no ocurrencia del evento
debe haber sido una asunción básica del contrato (lo que supone determinar quién asume
el riesgo del evento); la impracticabilidad no debe ocurrir por culpa de la parte; y no se
debe haber asumido una obligación más amplia que la que la ley establece.
13 RENÉ DaVID y DaVID pugSlEy, Les contrats en droit Anglais, citado por paul HENRI
aNtoNMattEI, Contribution a l’étude de la force majeure, Paris, LGDJ, 1992, pág. 87.

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