Concepto de tributo - La obligación tributaria y sus fundamentos constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 950178878

Concepto de tributo

AutorRoberto Insignares Gómez y Julio Roberto Piza Rodríguez
Páginas273-309
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sumario: I. Concepto de tributo. II. El concepto de tributo en el ordenamiento
jurídico colombiano y sus características. III. Clasif‌icación de los tributos y f‌iguras
asimiladas. A. Impuesto. B. Tasas. C. Contribuciones especiales. D. Contribucio-
nes paraf‌iscales.
I. concepto de tributo
El tributo es la f‌igura medular del derecho tributario. Sin embargo, no existe
una def‌inición constitucional o legal del concepto, sino que su construcción
ha sido una elaboración doctrinal a partir de los atributos que surgen de los
preceptos constitucionales. Como señala cortés (1985), no hay una noción
de tributo que haya merecido la aprobación mayoritaria de la doctrina, pues lo
que se encuentra es cierto consenso sobre las características de los tributos. En
todo caso, el tributo es una denominación genérica que comprende variadas
especies, no siempre def‌inidas por el derecho positivo. Su carácter jurídico no
ofrece ninguna duda como que proviene de un poder constitucional asignado
al órgano de representación popular, con independencia de consideraciones
políticas, económicas o administrativas, pues, como señala calVo ortega
(2014) la efectividad del tributo se logra a través de la técnica jurídica que la
conf‌igura como una obligación legal: realizado un hecho concreto previsto en
la ley se genera la obligación de pagar para un sujeto, el contribuyente.
Desde el punto de vista instrumental el tributo es una herramienta funda-
mental para el Estado y particularmente para la política f‌iscal, habida cuenta
de que le permite cumplir con las f‌inalidades clásicas de f‌inanciar los gastos
e inversiones públicas y, adicionalmente, lograr otros propósitos de carácter
económico o social, y por si fuere poco, constituye la pieza maestra de la redis-
tribución de la riqueza y por esa vía, la forma de contribuir a mejorar la equidad
como objetivo esencial de la sociedad.
No obstante, buena parte de estas def‌iniciones doctrinales derivan de los
atributos señalados por giannini (1957), quien manif‌iesta que es un ingreso
debido a un ente público con fundamento jurídico en el poder del Estado cuya
f‌inalidad es cubrir los gastos públicos. Entre las distintas def‌iniciones que se
encuentran en el derecho tributario citemos al clásico sainz de bujanda (1977):
* La lección es fruto del proceso de revisión, actualización y mejora que julio roberto piza hizo
del siguiente texto: roberto insignares gómez. “Tributo: concepto y clases”, en aa.VV. Curso
de Derecho Fiscal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 383 a 403.
Roberto Insignares Gómez y Julio Roberto Piza Rodríguez
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El tributo es una obligación de realizar una prestación pecuniaria a favor de un ente
público para subvenir a las necesidades de éste, que la ley hace nacer directamente
de la realización de ciertos hechos que ella misma establece.
De esta forma, se destacan las características esenciales del tributo: i. Pres-
tación pecuniaria debida a un ente público; ii. Tiene fundamento en el poder
impositivo del Estado, y iii. Tiene como propósito cubrir las necesidad f‌inan-
cieras del Estado.
La importancia de def‌inir el concepto de tributo radica en que se trata de
una manifestación del poder sujeta a los principios constitucionales que operan
como limitaciones que protegen las garantías ciudadanas, mientras otras pres-
taciones públicas tienen un ámbito de acción más amplio, como veremos más
adelante al estudiar las distintas categorías de recursos públicos.
La ley general tributaria española1 def‌ine en el artículo 2.º tanto los tribu-
tos como sus tres categorías: impuestos, tasas y contribuciones. En Colombia
carecemos de un referente de tal índole, por lo cual ha sido la jurisprudencia
la encargada de caracterizar esta f‌igura como también de diferenciarla de otros
ingresos públicos, como lo hace para distinguir entre los impuestos y las rega-
lías, lo que se encuentra reseñado en la Sentencia C-010 de 2013:
… distinguir entre las regalías y otros ingresos nacionales, en especial los impuestos.
En ese sentido, el sujeto responsable de su pago es quien adelanta la explotación
de los recursos, y en consecuencia paga al Estado una contraprestación por esa
actividad. Por ende, las regalías no tienen el carácter imperativo y general propio
de los impuestos. Así lo ha explicado la Corte al prever que las regalías carecen
de naturaleza tributaria, ya que “[a] pesar de tener en ocasiones similitudes ya
que implican pagos del particular al Estado, las regalías y los impuestos son f‌igu-
ras diversas, con un fundamento constitucional y una f‌inalidad diferentes. Así,
como bien lo señala uno de los intervinientes, la Carta acoge la concepción de la
“regalía-precio”, pues la def‌ine como una “contraprestación” que se causa por
la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación
(CP art. 360). Por ende, las regalías están representadas por aquello que el Estado
recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de
los cuales es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad
limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en varias ocasiones
esta Corporación, son cargas económicas que se imponen a los particulares con
1 Ley 58 de 2003.
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el f‌in de f‌inanciar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones
surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son
ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones
del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención
de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable.
En ese orden de ideas, la relación entre el Estado y el particular es diversa, pues
en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un de-
recho de explotación, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del
tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La obligación de pagar
un impuesto no surge entonces de la celebración de un contrato con el Estado, ni
de la concesión de una licencia o permiso de explotación, sino del cumplimiento
del hecho previsto por la ley tributaria.
Los tributos se conf‌iguran como una obligación ex lege, es decir, provienen de
la realización de hechos descritos en una norma de la cual se deriva la obliga-
ción de pago. Sin embargo, se origina en un mandato legal, vale decir, no surge
de un acuerdo, sino que su fuente es la ley, cuya conf‌iguración radica en que,
dados unos supuestos fácticos, se deriva una consecuencia jurídica: la obliga-
ción de pago del tributo, un supuesto de hecho contenido en una norma, con
independencia de la voluntad del sujeto. En principio podría pensarse que tiene
la misma estructura jurídica que los delitos en el derecho penal, que explica la
antigua (pero superada) asimilación entre estas dos f‌iguras, pero, aparte de su
diferente naturaleza jurídica, su f‌inalidad esencial es recaudatoria en el sentido
de servir de medio para proveer los fondos que f‌inancian las necesidades del
Estado y de allí su carácter instrumental, sin excluir f‌inalidades extraf‌iscales que
son admitidas como medidas de política f‌iscal. El tributo tiene esencialmente un
carácter dinerario, aun cuando eventualmente la forma de pago admita formas
sucedáneas como bonos o títulos, compensaciones y daciones en pago.
II. el concepto de tributo en el ordenamiento
jurdico colombiano y sus caractersticas
Nuestra Constitución, como muchas otras, no contiene un concepto explicito
de tributo, por el contrario, las denominaciones que utilizó el constituyente
son variadas (contribuciones, impuestos, tributos) y en algún grado equívocas.
En efecto, la norma medular del sistema tributario colombiano, el artículo 338,
utiliza la expresión contribuciones en un sentido genérico, que cobija tanto las
contribuciones f‌iscales como las paraf‌iscales, como puede advertirse de su lectura:

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