Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, descuento tributario y otros tratamientos - Título 1. Impuesto Sobre la Renta - Libro 1. Reglamento de Impuestos del Orden Nacional - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176461

Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario, descuento tributario y otros tratamientos

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas534-548

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Artículo 1.2.1.23.1. Contribuyentes beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.

Son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario conforme con el artículo 4o y parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010:
a. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a cincuenta
(50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos

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mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio. Estos contribuyentes, en adelante denominados Nuevas Pequeñas Empresas, comprenden igualmente aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el Registro Mercantil hayan operado como empresas informales.

Se entiende por empresa informal, la actividad económica desarrollada por una pequeña empresa, que para el ejercicio de su actividad no cumplió, antes de la vigencia de la Ley 1429 de 2010, con la obligación de su inscripción en el Registro Mercantil, de la correspondiente Cámara de Comercio.
b. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el Registro Mercantil, cuyo personal no sea o no haya sido superior a cincuenta (50) trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que preexistiendo y habiendo desarrollado su actividad económica principal con anterioridad a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, a la vigencia de esa misma Ley se encontraban inactivas, siempre y cuando:
1. Hayan renovado su Matrícula Mercantil dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, o la renueven dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de la citada Ley cuando se trate de los contribuyentes a los que se refieren los Parágrafos 1o y 2o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

  1. Reactiven su actividad económica, y
    3. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 se pongan al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario del orden nacional y territorial.

    Estos contribuyentes en adelante se denominan Pequeñas Empresas Preexistentes. Parágrafo. Los contribuyentes que por aplicación de los regímenes especiales del impuesto sobre la renta y complementario están sometidos a tarifas del impuesto diferentes a las que se refieren los artículos 240 y 241 del Estatuto Tributario, no son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.
    (Art. 1, Decreto 4910 de 2011).

    Concordancias: Artículos 240 y 241 Estatuto Tributario.

    Artículo 1.2.1.23.2. Rentas respecto de las cuales procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.

    Las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, son las rentas relativas a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio.

    En el caso de Pequeñas Empresas Preexistentes el beneficio de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010 operará respecto de las rentas relativas a los ingresos que perciban a partir del año gravable en el que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo
    1.2.1.23.1 del presente Decreto.
    (Art. 2, Decreto 4910 de 2011, declarado nulo parcialmente: inciso 2 y las frases “exclusivamente” y “provenientes del desarrollo de la actividad mercantil” de los incisos 1 y 3, y la frase “operacionales u ordinarios” del inciso 1, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19306).

    Concordancias: Artículos 240 y 241 Estatuto Tributario.

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    Artículo 1.2.1.23.3. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementario.

    La progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

    AÑO - PORCENTAJE

    1. y 2° Cero por ciento (0%)

    2. Veinticinco por ciento (25%)

    3. Cincuenta por ciento (50%)

    4. Setenta y cinco por ciento (75%)

    5. año y siguientes Ciento por ciento (100%)

      De la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta y complementario contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

      Tratándose de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la progresividad regirá por los periodos gravables que establece la Ley contados a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contados a partir del año gravable en que se cumplan los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, en los siguientes porcentajes:

      AÑO - PORCENTAJE

    6. , 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° Cero por ciento (0%)

    7. Cincuenta por ciento (50%)

    8. Setenta y cinco por ciento (75%)

    9. año y siguientes Ciento por ciento (100%)

      De la tarifa general del treinta y tres por ciento (33%) (hoy veinticinco por ciento 25%) del impuesto sobre la renta gravable a que se refiere el artículo 240 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona jurídica o asimilada a esta, o de la tarifa marginal que corresponda a la renta gravable según la tabla del impuesto sobre la renta

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      y complementarios contenida en el artículo 241 del mismo Estatuto o la norma que lo modifique o sustituya cuando se trate de Nueva Pequeña Empresa o Pequeña Empresa Preexistente que sea persona natural.

      Parágrafo 1º. Cuando el contribuyente sea una persona natural titular de una Nueva Pequeña Empresa o de una Pequeña Empresa Preexistente, para determinar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta procederá así:
      Con el resultado de la sumatoria las rentas gravables objeto del beneficio y de las rentas gravables que no lo tienen determinará el impuesto en forma teórica con fundamento en el artículo 241 del Estatuto Tributario.

      Establecido el impuesto en la forma indicada, deberá determinarse el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la misma proporción que estas representen dentro del total de las rentas gravables del ejercicio. Una vez determinado el monto del impuesto atribuible a las rentas objeto del beneficio, este impuesto se restará del impuesto teórico en los siguientes porcentajes, según el año gravable al que correspondan las rentas contado a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en el que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente decreto, respectivamente, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes:

      AÑO PORCENTAJE

    10. y 2° Ciento por ciento (100%)

    11. Setenta y cinco por ciento (75%)

    12. Cincuenta por ciento (50%)

    13. Veinticinco por ciento (25%)

    14. año y siguientes Cero por ciento (0%)

      Para las Empresas que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, los porcentajes serán los siguientes:

      AÑO PORCENTAJE

    15. , 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° Ciento por ciento (100%)

    16. Cincuenta por ciento (50%)

    17. Veinticinco por ciento (25%)

    18. año y siguientes Cero por ciento (0%)

      El resultado de la operación anterior será el impuesto a cargo en el correspondiente periodo gravable.

      Parágrafo 2º. A las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que en el quinto (5°) año contado a partir del año gravable en que se realizó la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, o contado a partir del año gravable en que se hayan cumplido los requisitos a que se refiere el literal b) del artículo 1.2.1.23.1 del presente Decreto, según se trate de Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes, hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes

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      de la actividad económica mercantil, inferiores a mil (1.000) UVT se les aplicará en el sexto (6°) año, sobre la renta objeto del beneficio, el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario o el cincuenta por ciento...

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