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- Título 1. Impuesto Sobre la Renta
Rentas no gravadas
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
Páginas | 470-471 |
Page 470
Artículo 1.2.1.15.1. Renta no gravada sobre rendimientos financieros reconocidos a los partícipes de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de valores y fondos comunes, deberán reconocer en los rendimientos pagados o abonados en cuenta a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los mismos, como renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, los rendimientos financieros percibidos por el fondo con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
Para el efecto, la renta exenta o el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se reconocerá teniendo en cuenta los rendimientos financieros obtenidos por el fondo, mediante la aplicación de los sistemas de valoración de inversiones establecidos por las entidades de control y vigilancia.
Los rendimientos pagados o abonados en cuenta, a los partícipes, inversionistas o suscriptores de los fondos, con el carácter de renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, no estarán sometidos a retención en la fuente. Tratándose de títulos o bonos con intereses exentos o no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los descuentos financieros obtenidos en las negociaciones de los mismos, serán renta exenta o ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el beneficiario, en la parte del descuento que corresponda a intereses. Los descuentos financieros exentos o no gravados, no estarán sometidos a retención en la fuente.
(Art. 16, Decreto 1514 de 1998) (El Decreto 1514 de 1998 rige a partir de le fecha de su publicación y deroga el Decreto 847 de 1996, el artículo 10 del Decreto 1001 de 1997, el último inciso del artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Art. 18, Decreto 1514 de 1998).
Concordancias: Artículo 39 Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.1.15.2. Incentivos a la financiación de vivienda de interés social subsidiable.
Las nuevas operaciones de crédito destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiable, de que trata el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables por el término de cinco (5) años.
Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo, se entiende como vivienda de interés social subsidiable, la establecida en el artículo 104 de la Ley 812 de 2003, o la norma que lo modifique...
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