Deducciones - Título 1. Impuesto Sobre la Renta - Libro 1. Reglamento de Impuestos del Orden Nacional - Decreto Número 1625 de 2016 - Estatuto tributario 2017 - Libros y Revistas - VLEX 677176429

Deducciones

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas478-500

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Artículo 1.2.1.18.1. Sistemas de depreciación.

De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.

Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.
(Art. 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2 y 3 tienen decaimiento por la evolución legislativa). El inciso 2 del art. 134 del E.T., derogado expresamente por el art. 285 de la Ley 223 de 1995.

Artículo 1.2.1.18.2. Autorización para adoptar un sistema de depreciación.

Derogado al ser modificado el artículo 140 del E.T. por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 128 del

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Estatuto Tributario), deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres
(3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación. (Art. 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el Art. 4 del Decreto 1649 de 1976). La expresión “o del establecido en el artículo 1 de este decreto” tiene decaimiento por la evolución normativa. (Art. 7 del Decreto 3019 de 1989, art. 90 y 285 de la Ley 223 de 1995).

Artículo 1.2.1.18.3. Depreciación acelerada.

Derogado al ser modificado el artículo 140 del E.T. por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016. Para efectos de lo previsto en el numeral 7º del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.
(Art. 71, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).

Artículo 1.2.1.18.4. Vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a
partir de 1989.

Derogado al ser modificado el artículo 140 del E.T. por el artículo 83 de la Ley 1819 de 2016. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años

Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles 10 años

Vehículos automotores y computadores 5 años

Parágrafo. Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como “maquinaria en montaje”, “construcciones en curso” y “activos fijos importados en tránsito” y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo período.
(Art. 2, Decreto 3019 de 1989).

Artículo 1.2.1.18.5. Depreciación en un solo año para activos menores a partir de 1990.

Derogado al ser modificado el artículo 137 del E.T. por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.
(Art. 6, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evolución legislativa). El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos contenidos en el Título V del libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación.

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Artículo 1.2.1.18.6. Eliminación del sistema de depreciación a tasas variables a partir de 1992.

Derogado al ser modificado el artículo 137 del E.T. por el artículo 82 de la Ley 1819 de 2016. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.
(Art. 7, Decreto 3019 de 1989).

Concordancias: Artículo 137 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.18.7. Maquinaria y equipo en los contratos de leasing.

Para los efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por “maquinaria y equipo”, los activos, instalaciones y montajes, y demás servicios incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producción o la explotación de un recurso mineral.
(Art. 1, Decreto 0406 de 1993).

Concordancias: Artículo 137 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.18.8. Depreciación de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing.

A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por estas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal in el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.

Aclárase el artículo 2 del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta.
(Art. 2, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el artículo 1 del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006).

Concordancias: Artículo 137 Estatuto Tributario.

Artículo 1.2.1.18.9. Ajustes por pérdida en cambio.

Derogado al ser modificado el artículo 140 del E.T. por el artículo 70 de la Ley 1819 de 2016. Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario).
(Art. 38, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).

Artículo 1.2.1.18.10. Ajustes por diferencia en cambio.

Derogado al ser modificado el artículo 140 del E.T. por el artículo 70 de la Ley 1819 de 2016. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación. En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.

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(Art. 39, Decreto 187 de 1975). Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Art. 117, Decreto 187 de 1975).

Artículo 1.2.1.18.11. Distribución de utilidades en el negocio de la Agricultura.

Derogado al ser modificado el artículo 93 del E.T. por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.
(Art. 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3 con derogatoria orgánica según Decreto Ley 3410 de 1983).

Artículo 1.2.1.18.12. Gastos y expensas deducibles.

Derogado al ser modificado el artículo 93 del E.T. por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016. En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.
(Art. 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el artículo 3 del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1 por...

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