Convenios de asociación (art. 355 C.P.) - Manual de contratación de la administración pública. Reforma de la Ley 80 de 1993 - Libros y Revistas - VLEX 947319704

Convenios de asociación (art. 355 C.P.)

AutorErnesto Matallana Camacho
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Externado de Colombia
Páginas1073-1099
1073
conenios de asociacin (art. 355 c. p.)
Las entidades estatales vienen suscribiendo convenios de asociación en desarrollo
del artículo 355 de la Constitución Política, generando interrogantes sobre el
régimen jurídico aplicable, por cuanto la Constitución Política en el artículo en
mención señaló que un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional
sería el que desarrollara dicho artículo y posteriormente el Congreso decidió
reglamentar el artículo 355 con la expedición de la Ley 489 de 1998. La pregunta
que se formula es si los dos regímenes son compatibles o, por el contrario, las
entidades deberán optar por uno u otro, así como qué requisitos se requieren
para la celebración de estos convenios dependiendo del régimen que se acoja.
antecedentes
El artículo 355 de la Constitución Política autoriza a las entidades estatales,
a través de sus representantes legales y con recursos de sus propios presu-
puestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de
interés público acordes con el plan de desarrollo correspondiente.
decreto 777 de 1992
El Gobierno Nacional, haciendo uso de sus atribuciones otorgadas directa-
mente por la Constitución Política, decide expedir el Decreto 777 del año
1992, en los siguientes términos:
Artículo 1.º Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso
del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos,
Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida
idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público,
deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige
la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente
decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas
Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales
deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o bole-
tines oficiales de la correspondiente entidad territorial.
Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la Ley 80 de 1993
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Adicionalmente, aquellos que celebren la Nación y los establecimientos públicos
del orden nacional cuya cuantía sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos
mensuales deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros.
Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios
que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de
lucro para realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar
el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente
motivado.
El mismo decreto estableció en el artículo 2.º quiénes quedarían excluidos
del ámbito de aplicación:
1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin
ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a
favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas
naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre
contratación vigentes.
2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional,
Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en
cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren
servicios públicos cuya presentación esté a cargo del Estado de acuerdo con la
Constitución Política y las normas que la desarrollan.
3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas
por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de corporaciones
y funciones de participación mixta en cuyos órganos directivos esté representada
la respectiva entidad pública, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la
corporación o fundación.
4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de
las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución
y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13
transitorio y 46 transitorio de la misma.
Luego el artículo 4.º ibídem regula que una entidad descentralizada puede
celebrar con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación, de
los departamentos, distritos o municipios, según sea el caso, un contrato de
aquellos que regula el Decreto 777, pero será necesario que la misma obtenga
autorización expresa del representante legal de la correspondiente entidad

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