Vicios de nulidad de los contratos estatales - Manual de contratación de la administración pública. Reforma de la Ley 80 de 1993 - Libros y Revistas - VLEX 947319707

Vicios de nulidad de los contratos estatales

AutorErnesto Matallana Camacho
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Externado de Colombia
Páginas1111-1224
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icios de nulidad de los contratos estatales
En consideración de Vanegas489 las nulidades son una institución propia
del derecho privado que involucra la contratación estatal, pues su régimen
jurídico es adaptado a esta en la medida en que no se justifica crear un
conjunto de normas sobre este tema que tengan una orientación diferente.
Es por lo anterior que para estudiar los artículos 40 y siguientes de la Ley
80de 1993 necesariamente se tendrán que considerar los principios básicos
que se encuentran en el Código Civil.
En primer lugar, para una parte de la doctrina –de acuerdo con los autores
en cita– se considera a las nulidades como sanciones legales, por lo cual todo
acto expedido que contenga una nulidad pierde sus propios efectos. Para
otra parte de la doctrina la nulidad simplemente se convierte en un remedo
jurídico que permite salvar las imperfecciones del acto jurídico. Tal vez el
asunto se resuelve cuando se tiene presente la clasificación de las nulidades:
se encuentran así nulidades absolutas y nulidades relativas.
nulidad absoluta
El artículo 44 de la Ley 80de 1993 regula las siguientes causales de nulidad
absoluta de los contratos estatales:
1. Cuando se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad
o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2. Cuando se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3. Si se celebren con abuso o desviación de poder;
4. Cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se funda-
menten, y
5. Igualmente, cuando se hubieren celebrado con desconocimiento de los
criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales
y extranjeras, o con violación de la reciprocidad a que se refiere la Ley 80.
Respecto de la nulidad de los contratos, señala el artículo 1740 C. C.,
que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y
489 Vanegas Mutis et ál. Ob. cit., pp. 362 y ss.
Manual de Contratación de la Administración Pública. Reforma de la Ley 80 de 1993
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la calidad o estado de las partes. Agrega la norma que la nulidad puede ser
absoluta o relativa.
En cuanto a la nulidad absoluta, la misma puede ser alegada por las partes,
por el agente del Ministerio Público y por cualquier persona, o declarada
de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación; por lo tanto se
consagra una acción popular (art. 45). Agrega la norma que en los casos de
nulidad por celebrarse con personas incursas en causales de incompatibilidad
constitucional o legal; o celebrarse el contrato contra expresa prohibición
constitucional o legal; o cuando se declaren nulos los actos administrativos
en que se fundamenten los contratos, el jefe o representante legal de la
entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto ad-
ministrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado
en que se encuentre.
Sobre este particular es necesario remitirse a lo previsto por el artículo
1741 C. C. en lo que se refiere a las nulidades absolutas. Señala la norma que
la nulidad producida por objeto o causa ilícita o con ocasión de la omisión
de algún requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor de ciertos
actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad
o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, es nulidad absoluta.
Igualmente habrá nulidad absoluta respecto de los actos y contratos de
personas absolutamente incapaces.
Si se llegare a declarar la nulidad de un contrato de ejecución sucesiva,
ello no impedirá que se efectúen los reconocimientos a que haya lugar y el
pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria (art.
48). Agrega el artículo 48 que habrá lugar al reconocimiento y pago de las
prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita490, cuando
se probare que la entidad estatal se ha beneficiado, y tal reconocimiento se
hará únicamente hasta el monto del beneficio que esta hubiere obtenido,
en desarrollo del principio de enriquecimiento sin causa. Se entenderá que
la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le
hubieren servido para satisfacer un interés público.
490 El objeto y la causa lícitos se encuentran regulados en el Código Civil por los artículos 1517 a
1523 y 1524 a 1526, respectivamente.
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Vicios de nulidad de los contratos estatales
planteamiento del problema
¿Es posible terminar un contrato después de cinco años de haberse per-
feccionado por la causal segunda del artículo 44 de la Ley 80de 1993, y
específicamente por la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 24
de la Ley 80de 1993, de eludir los procesos de selección de contratistas?
i. En primer lugar encontramos la Sentencia del 2 de mayo de 2007,
C. P.: Mauricio Fajardo góMez, exp. 15.599. De acuerdo con los hechos
de la demanda, el Departamento de Casanare celebró un contrato de
mantenimiento de unas plantas, y a pesar de adelantarse todos los trámites
exigidos por la ley de contratación que incluyó por parte del contratista el
cumplimiento de los requisitos de ejecución, el Departamento no efectuó
el registro presupuestal, con el argumento de no haberse incluido el con-
trato a celebrarse dentro del banco de proyectos. Se ordenó la ejecución
del objeto contratado a pesar de no haberse dado cumplimiento a uno de
los requisitos de ejecución, y se recibieron a satisfacción las obras por el
Departamento.
La Administración dio por terminado el contrato haciendo uso de las
atribuciones del artículo 45 sobre las causales de nulidad absoluta de los
contratos estatales previstas en el artículo 44 de la Ley 80de 1993.
Dentro de las consideraciones del Consejo de Estado se empieza por
señalar que las nulidades previstas en el ordenamiento pueden ser absolutas
o relativas, siendo las nulidades absolutas aquellas que afectan la validez
del negocio jurídico por configurarse vicios de imposible saneamiento y
ratificación “y constituye la sanción más grave que es posible imponer a un
contrato cuando quiera que se compruebe la existencia de hechos que dan
lugar ella”. Agrega la corporación que el artículo 44 de la Ley 80 consagra
de manera expresa las causales que dan lugar a la nulidad absoluta, dentro
de las cuales se destaca que son absolutamente nulos los contratos que se
celebren contra expresa prohibición constitucional o legal o que se celebren
con abuso o desviación de poder.
En cuanto a la nulidad de los actos y contratos, en materia civil, el artículo
1741 prescribe lo siguiente:
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de
ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad
o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…

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