Impuesto de alumbrado público - Parte sustantiva - Acuerdo municipal No. 067 - Estatuto Tributario de Medellín (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 455846810

Impuesto de alumbrado público

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas104-112
Estatuto Tributario de Medellín104
5. TARIFA: Será determinada por la Administración Municipal, teniendo en
cuenta el valor permitido de cobro a los parqueaderos en la respectiva zona, de
manera que la misma sea igual a la que se cobra en estos. Esta tarifa se
reajustará anualmente conforme a los parámetros que establezca la
Administración Municipal.
CAPÍTULO XIII
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 108: AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto por el Servicio de
Alumbrado Público, se encuentra autorizado por la Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915.
NOTA. El Consejo de Estado, en fallos proferidos en el año 2008, entre los cuales se destaca
el fallo del 4 de septiembre de 2008, Exp. 16850, C.P. Ligia López Diaz, considera que les está
vedado a los municipios el incorporar elementos tales como el hecho generador del impuesto de
alumbrado público y por ende a efectuar su cobro, al respecto manifestó la Corporación:
“La facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84
de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal. Estas normas se encuentran
vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores, como lo ha reconocido
esta Sala en diversos pronunciamientos y sus literales d) e i) fueron declarados exequibles por
la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-504 del 3 de julio de 2002, salvo la expresión “y
análogas” contenida en este último literal.
En esta sentencia, la Corte Constitucional no profundizó en cuanto al “impuesto sobre el servicio
de alumbrado público” del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913, ni señaló cuáles eran los
elementos de dicho tributo contenidos en dicho texto legal y cuáles podían ser determinados por
los Concejos, sin embargo, declaró la norma ajustada a los artículos 313 numeral 4° y 338 de la
Esta Corporación ha señalado en diversas providencias que la autonomía de los entes territoriales
en materia tributaria es restringida, toda vez que no es originaria sino derivada, ya que los
artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política claramente determinan que las Asambleas
y los Concejos decretan, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.
La Sala considera que la facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales, se
encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, que incluye la participación de órgano de
representación popular para el señalamiento de los tributos y la predeterminación de los elementos
esenciales de los mismos.
La representación popular implica que no puede haber impuesto sin representación y por ello la
Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos para establecer impuestos,
contribuciones fiscales y parafiscales dentro de los marcos establecidos en el artículo 338 de la
Constitución Política. La gran reforma que introdujo la nueva Constitución consistió en agregar

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR