Algunas particularidades sobre los elementos estructuradores de la responsabilidad civil - Problemas actuales de la responsabilidad en derecho. Una aproximación jurídica transversal - Libros y Revistas - VLEX 972413117

Algunas particularidades sobre los elementos estructuradores de la responsabilidad civil

AutorFrancisco Ternera Barrios
Páginas5-46
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Algunas particularidades
sobre los elementos estructuradores
de la responsabilidad civil
Francisco Ternera Barrios*
Introducción
Los regímenes de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, des-
cansan en tres elementos “constitutivos”:1 actuación imputable a una persona
o hecho generador, daño o perjuicio padecido por otro y, nalmente, rela-
ción causa-efecto entre aquella y esto (causalidad). Dicho de otra manera, la
responsabilidad civil descansa en los conceptos de imputatio iuris, damnum e
imputatio facti. Precisamente, nuestros comentarios se van a concentrar en estos
tres elementos. A propósito del hecho generador (imputatio iuris), ofreceremos
un par de comentarios con respecto a la pluralidad. Lo extrapatrimonial, a
propósito del daño, será mencionado al lado de lo patrimonial. Y, respecto de
la causalidad (el más enigmático de los elementos de la responsabilidad civil),
especialmente nos ocuparemos de su acreditación.2
En nuestro recorrido, nos serviremos, principalmente, de la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia, único órgano de cierre de toda jurisdicción
1 Para Bentham (1945), los elementos constit utivos (investitive) son aquellos a p artir de los
cuales su rge un concepto.
2 De manera grá ca, por ejemplo, a propósito de la rela ción médico-paciente, nuestr o trípode de
estudio ha sido pre sentado de la siguiente manera : “Pese al aumento de litigios por re sponsabilidad
médica, la leg islación no ha previsto un m arco normativo espec ial para regu lar tan difíci l campo, por
lo cual las soluc iones que la jurispru dencia ha venido aplicando s e sostienen en las regla s tradicionales
de la responsabi lidad civil contract ual y extracontract ual, incardinadas , básicamente, en el Código
Civil (Corte Suprema de Just icia, Sentencia SC292 -2021, 2 021).
*
Universidad del Ro sario. Correo elec trónico: francisco.ter nera@urosar io.edu.co. Orcid: https: //
orcid.org/0000-0002-7677-5692
Problemas act uales de la responsa bilidad en derecho
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ordinaria. Sobre el particu lar, recuérdese que “tres decisiones uniformes dadas
por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de
derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos
análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que
juzgue erróneas las decisiones anteriores” (art. 10 de la Ley 153 de 1887, mo-
dicado por el art. 4 de la Ley 169 de 1896).
Empero, como se sabe, este debate conoce unas importantes talanqueras:
la casación no podría recibirse como una tercera instancia. De manera que bien
podría fracasar el quiebre del fallo de segunda y última instancia, sin que esto
signicase que el limitado examen casacional cohoneste con aquel de alzada.
Es, pues, la incuria del casacionista, por ejemplo, a propósito de la mixtura3 o
incompletitud4 de los cargos,5 la verdadera fuente de ese excepcional reclamo
casacional. Por lo demás, son inadmisibles en casación los “medios nuevos, toda
vez que introducen en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho no
invocadas en las instancias, situación que comporta una vul neración al derecho de
defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo
combatir al interior del proceso, y que incluso se torna desleal con la adminis-
tración de justicia” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia
SC2879
-2022 , 2022).
A continuación, hablaremos de la pluralidad. También de patrimonialidad
y extrapatrimonialidad. Y, nalmente, de la acreditación de la causalidad. To do
lo anterior, a propósito de los tres ejes relatados: imputatio iuris, damnum e
imputatio facti.
3 Desde luego, “no es posible ha cer una miscelá nea en torno a las dos ma neras como puede
producirse la infracción de la ley sustancia l: la directa y la indire cta, así tamp oco se permite a l
impugnante sosl ayar las claras di ferencias que existen entre los v icios de juicio y los de activida d, o
saltar… de aquí pa ra allá, que si lo hace es con s acricio denitivo d e la claridad y precisión” (Cor te
Suprema de Justicia , Radicado 7684, 2 001; Corte Suprema de Justicia, R adicado 1994-01325- 01,
2002; Cor te Suprema de Justicia, Sentencia AC5443-2022, 2022).
4 “De ahí q ue la incompletitud de la censura impida su estudio de mér ito. Al respecto, tiene
sentado esta Cor te ‘una acusación incompleta, esto e s, una imputación en casación que deje i ntacto
un argumento d el Tribunal que por sí mismo preste ba se suciente al fal lo, es inane porque la Corte ,
dado lo dispositivo del recurso, no p uede de ocio enmenda r o suplir la omisión o falencia en que
incurrió e l censor” (Corte Suprema de Justicia, S entencia SC563-20 21, 202 1).
5 “En efecto, cada causal obedec e a una especí ca e inconfu ndible razón que t uvo en cuenta
el legislador pa ra erigirla como motivo de quiebre del f allo, sobre la base de considerar que dichas
razones, pla smadas en las causales d e casación, se fundame ntan en dos tipos de errores en que pue de
incurri r el juzgador” (Cor te Suprema de Justicia, Sentencia AC78 28-2014, 2014, citado en Corte
Suprema de Justicia , Sentencia AC5443-2022, 2022).
Alguna s particula ridades sobre los elemento s estructura dores de la responsabil idad civil
7
Imputatio iuris y pluralidad
Un primer eje de la responsabilidad civil es la actuación imputable a un sujeto,
esto es, un hecho generador.
Panorámicas del hecho genera dor de la responsabilidad ci vil
Sobre el particular, se identican dos dinámicas de estudio: regímenes con
culpa o sin ella.
Regímenes con culpa
Por un lado, hemos de adentrarnos en los denominados regímenes con culpa
que exigen la calicación de la actuación imputable al agente o deudor (ex-
tracontractual y contractual, respectivamente; véase Lév y y Castaldo, 2002,
pp. 879-918; Corte Suprema de Justicia, SC1819-2019, 2019). Actuación que
sería objeto de un reproche o juicio de valor: tendría que ser calicada como
culposa o, incluso, como dolosa.6
Esto es, con las voces culpa y dolo, se ancan, como se ha sostenido, au-
ténticos juicios de valor de los comportamientos de los deudores contractuales
y agentes extracontractuales. Precisamente, estas actuaciones deberían ser
señaladas como negligentes, imprudentes, realizadas con impericia, etc. (art. 63
del Código Civil). De manera concreta, se anca una comparación entre dos
actuaciones: aquella del deudor o agente y aquella de un modelo de conducta.7
En el ámbito extracontractual, que incluye el escenario precontractual,8
como regla general, la víctima asume la carga de la prueba: debe probar la
6 Con elocuencia, l a doctrina ha consider ado “que se deba pagar una indemn ización por el daño
causado a otro por su comp ortamiento culpos o es un requerimiento fu ndamental de los jueces: apl ica
enim illorum sequunt ur illos. He aquí evidente la idea de l castigo, tan asentada en nue stro imaginario
colectivo. La ima gen de lo prohibido, decía Bergson, es qu izás lo más pretérito de nuestr a memoria
co-
lectiva y memori a misma de la humanidad” (Tunc, 1989, p. 98).
7 En a lgunos casos, es el bue n padre de familia , en otros, se utiliza el mo delo de un profesional
diligente (véas e Cortés, 2001, pp. 116-125; Pérez Vives, 1954, pp. 13-51).
8 En la responsabilidad precont ractual, hay, pues, en el debate un in terés negativo ofrec ido al
frustra do contratante. Sobre el par ticular, se ha acla rado que, aunque “no se perfecc ione el contrato,
en la etapa preparatoria se originan deberes precont ractuales cuya obser vancia resulta releva nte de
acuerdo con los princ ipios que rigen el ejercicio de los d erechos y en particu lar el de buena fe. Por ello,
el artícu lo 863 del Código de Comerc io establece que las par tes deberán proceder de buena fe e xenta
de culpa en el per iodo precontractua l, so pena de indemniza r los perjuicios que se caus en” (Consejo de
Estado, Radic ación 05001-23-31-000-1996-00657-01(31.628), 2020). Por otro lado, recuérdese
que, si el convenio se ha p erfeccionado o nacido, cad a uno de sus acreedores contrac tuales es ungido

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