SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61804 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874181464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61804 del 28-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61804
Fecha28 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL591-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


STL591-2021

Radicación n.° 61804

Acta extraordinaria 5



Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).



Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÁNGELA I.R.P. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.




  1. ANTECEDENTES


ÁNGELA I.R.P. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.



Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de providencia de 6 de noviembre de 2019.



Aduce que las demandas apelaron la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la determinación de primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) no contaba con una expectativa legitima; (ii) no acreditó un vicio del consentimiento; (iii) el formulario de traslado no fue objeto de reproche y en el interrogatorio de parte la actora afirmó que lo suscribió de manera libre y voluntaria; (iv) no demostró que mediara «coacción, error o inducción al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría» que le fue otorgada, y (v) la jurisprudencia fijada por esta S. de la Corte no resulta aplicable al asunto debido a que «tratan (sic) asuntos diferentes».


Sostiene que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que los fondos de pensiones le suministraron suficiente información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen.



En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta S. de Casación.



Mediante auto de 20 de enero de 2020, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.



En la misma oportunidad, la S. resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción.


Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones menciona los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada hizo tránsito a cosa juzgada.

Aduce los requisitos y características que gobiernan el tema de traslado de régimen pensional y solicita que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.


La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la providencia objeto de censura.


  1. CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron las prerrogativas superiores de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por la Magistratura accionada.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data del 29 de septiembre de 2020, notificado por edicto el 7 de octubre siguiente y la presente acción de tutela se interpuso el 17 de diciembre de esa anualidad; esto es, la acción cumple con el mencionado requisito.


(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.


En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


Ahora, es cierto que en otras oportunidades la S. ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión sobre la materia la lleva a concluir que cuando en sede de tutela se detecte una rebeldía infundada y obstinada contra la jurisprudencia consolidada de esta Corporación, en relación con un asunto decantado por más de una década, se impone flexibilizar este requisito para garantizar la supremacía constitucional y la vigencia de los valores de un sistema jurídico que aspira a ser justo, tal cómo se indicó, entre otras, en sentencias CSJ STL8152, CSJ STL8156-2020, CSJ STL8160-2020, CSJ STL8621-2020, CSJ STL8694-2020, CSJ STL8703-2020, CSJ STL8710-2020, CSJ STL8713-2020, CSJ...

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