Acción contenciosa administrativa y medios de control de legalidad - Proceso contencioso administrativo actualizado - Libros y Revistas - VLEX 940530629

Acción contenciosa administrativa y medios de control de legalidad

AutorJuan Carlos Garzón Martínez
Páginas241-362
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En materia de medios de control de legalidad, la nueva Ley 2080 de 2021,
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nuevo medio de control de legalidad denominado “control automático de
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adiciona el artículo 136 A a la Ley 1437 de 2011)
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la eliminación del ordenamiento jurídico, de la totalidad o una parte del acto
administrativo de carácter general o particular en la medida que desconoce
directa o indirectamente disposiciones legales o constitucionales superiores.
Este medio de control en términos de orden general se caracteriza por: (i)
una legitimación amplia (cualquier persona está facultada para ejercerlo y no
se requiere de abogado para actuar); cualquier persona está legitimada para
coadyuvar o impugnar la demanda; (ii) por regla general, la nulidad declarada
jurisdiccionalmente produciría efectos “” desde la expedición del
acto administrativo; (iii) no procede, ningún medio de terminación anormal
del proceso (transacción, perención, desistimiento, solución alternativa de
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del acto administrativo impugnado, frente al ordenamiento jurídico.
242 Juan Carlos Ga rzón Martíne z
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la nulidad de cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de
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cada medio de control de esta naturaleza jurídica.
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Antes de la Constitución de 1991, la jurisprudencia constitucional y la
doctrina, reconocían la existencia de ciertos decretos especiales dictados por el
Gobierno, como atribuciones directas originadas en la Constitución o en ciertas
leyes y cuyo conocimiento no tendría que ser del Tribunal Constitucional, a
cargo del control de la función legislativa propiamente dicha.
Este medio de control, tiene como fuente constitucional, el artículo 237 (2)
que consagra que corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno
Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional1.
1
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constitucional expreso, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional
y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La primera, con base en el
control automático previo y a posteriori respecto de las leyes ordinarias, estatutarias y orgánicas, tanto
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241 y 242 C.P. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce en el
ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual. En tal sentido, conoce
de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control
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en los artículos 111, 135 y 184. (…) La acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública;
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o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; iii) recae sobre actos de carácter general dictados
por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, tanto
como sobre actos administrativos de carácter general, (reglamentos o actos de contenido normativo
regulador sin fuerza de ley) sustentados en una disposición constitucional. (…) El control abstracto
de constitucionalidad a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se restringe a
los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía
constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el
243Capítul o V. Acción contencio sa administ rativa y medios de control de legal idad
Como fuente de orden legal, el artículo 135 del CPACA, consagra:
Nulidad por inconstitucionalidad    
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el control recae sobre actos de contenido general dictados por autoridades del orden nacional cuya
revisión no corresponda a la Corte Constitucional. Ahora bien, tratándose de este tipo de actos, la
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residual aquellos que tuvieren contenido material de ley. (…)En pocas palabras, la procedencia del
medio de control se encuentra condicionada, tanto por el contenido del acto, como por la necesaria
confrontación con la Carta Política para resolver el reparo. Si la razón de la censura no tiene que
ver con la vulneración directa de la Carta Política, no procede la acción. Lo anterior, por cuanto la
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e integridad de los preceptos constitucionales y garantizar la supremacía constitucional, para
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proceder, previa demanda, en orden a garantizar la supremacía constitucional en cuanto a las normas
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2 El inciso fue declarado ccondicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia
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el control constitucional de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley. A partir de los criterios expuestos,
la Corte Constitucional también ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos atípicos o
especiales, diferentes a los indicados en los artículos 241 y 10° transitorio de la Constitución, que
por mandato de la carta política también contienen fuerza material de ley, como los del siguiente
listado, que no pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley,
expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; (ii) decretos compilatorios de
normas con fuerza de ley; (iii) decretos que declaran un estado de excepción; (iv) decretos expedidos
con base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10° transitorio; (v)
decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc..
Adicionalmente, esta corporación también ha reconocido su competencia para conocer, en

a referendo; (ii) acto electoral que determina el censo en el marco de una reforma constitucional
mediante referendo; (iii) acto electoral que declara la aprobación de un referendo; (iv) actos
de gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que convoca a referendo; (v)
decretos de convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias; (vi) decretos o actos adoptados
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de materias propias de un tratado internacional [43].
(…)
corresponderá al Consejo de Estado el conocimiento de los mismos conforme a la regla, según
la cual, compete al tribunal supremo de lo contencioso administrativo conocer de la nulidad por

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