Acción - pretensión - proceso contencioso administrativo - Proceso contencioso administrativo actualizado - Libros y Revistas - VLEX 940530627

Acción - pretensión - proceso contencioso administrativo

AutorJuan Carlos Garzón Martínez
Páginas219-240
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Se aclara previamente que estos aspectos no fueron objeto de reforma por
la Ley 2080 de 2021.
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Como se dejó indicado con anterioridad, de conformidad con el contenido
del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, esta jurisdicción está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
El citado control judicial, lo ha venido ejerciendo la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, por medio de las denominadas “acciones
contenciosas administrativas”, cada acción, tenía una pretensión, de manera
que era la pretensión la que de una u otra forma, le daba el nombre a la acción:
acción de nulidad, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción
de reparación directa, acción contractual, etc.
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nivel procesal, el uso de la expresión “ACCIÓN”, porque se consideraba que el
Código Contencioso Administrativo regulaba era realmente unas pretensiones;
sosteniéndose que ese estatuto confundía los conceptos procesales de “acción
“y “pretensión”.
220 Juan Carlos Gar zón Martínez
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1.1. En términos grandes se parte por recordar que frente al concepto de
acción, se han presentado varias teorías o corrientes; rescatando las siguientes1:
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lesión del propio derecho sustancial; por consiguiente entendían el concepto
como “el poder inherente al derecho de reaccionar contra la violación de ese
derecho sustancial”; bajo esa tendencia la acción no es diferente del derecho
material subjetivo violado.
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dos elementos: la existencia de un determinado derecho material y la violación
del mismo.
La crítica a esa corriente, radica en sostener que la acción y el propio
proceso existen a pesar de la ausencia de un derecho material o sustancial o
de su propia violación.
La moderna teoría procesal relacionada con la acción, implica considerarla
como independiente del derecho sustancial subjetivo, no solo porque es
diferente del mismo, sino, igualmente, porque su ejercicio no requiere de la
existencia de un derecho sustancial ni de su violación.
), entiende a la acción, no
como una mera facultad, sino como un derecho subjetivo procesal, abstracto
y de naturaleza pública; la acción es en consecuencia anterior al proceso y su
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en el cual se resuelva sobre las pretensiones del demandante.
En el anterior orden de ideas, el interés que la acción protege no es el interés
que se halla en litigio o en controversia; por el contrario, su propio interés
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mediante una sentencia, respetando el debido proceso.
Bajo este entendimiento, se comprende la diferencia entre el derecho
subjetivo material y el concepto procesal de acción: la acción es un derecho
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mientras que el derecho material o subjetivo, objeto de controversia, es de
naturaleza privada.
1    
Compendio de Derecho procesal, tomo I, editorial Diké, 1987.

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