Los presupuestos procesales para ejercer la acción contenciosa administrativa
Autor | Juan Carlos Garzón Martínez |
Páginas | 135-171 |
II
El actual marco normativo (CPACA), regula de manera independiente, los
aspectos relacionados con: los requisitos de procedibilidad de la acción contenciosa
administrativa (161) y los denominados requisitos de la demanda (162).
Los requisitos de procedibilidad, hacen referencia a los denominados por
la doctrina “presupuestos procesales de la acción”; bajo el entendimiento que
se trata de cargas procesales que se imponen al demandante a efecto de poder
ejercer adecuadamente su potestad de acudir ante la administración de justicia;
en otros términos de ejercer su derecho de acción.
principio constitucional de acceso a la administración de justicia.
A continuación, se presentarán los aspectos más importantes y las
principales controversias relacionadas con los presupuestos procesales de la
acción contenciosa administrativa y la incidencia de la nueva reforma contenida
en la Ley 2080 de 2021, en ésta materia.
El primer presupuesto procesal, exigido en la normatividad bajo estudio, se
por lo que se procederá a realizar una breve introducción sobre la materia, y
1.
intervención de un tercero solucionan sus controversias, y la heterocomposición
1
En relación con la solicitud de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad, consultar
sentencias de 22 de junio de 2017, Exp. 49420; y de 6 de diciembre de 2017, Exp. 48886.
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137Capítul o II. Los presupue stos procesales par a ejercer ka acción conte nciosa admini strativa
un procedimiento, en el que las partes que tienen una controversia jurídica, se
reúnen para componerla, con la intervención de un tercero neutral, denominado
conciliador, cuya función es proponer fórmulas de acuerdo y dar fe de la
decisión de arreglo que acuerden las partes.
debe ubicarse como una especie de “heterocomposición
mientras para otro sector, si bien interviene un tercero (conciliador), éste no
“autocomposición
la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, se puede
a. Ley 23 de marzo 21 de 1991: esta disposición legal consagró que las personas
jurídicas de derecho público a través de su representante, podían conciliar total
particular y contenido patrimonial, referentes a las acciones de nulidad y
restablecimiento, reparación directa y controversias contractuales.
La conciliación prejudicial no era requisito de procedibilidad de la acción,
pero se estableció la posibilidad de que las partes agotaran este mecanismo de
artículos 59 y 60 de la citada Ley:
“Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las e tapas prejudicial o
judicial, las personas ju rídicas de derecho público, a través de sus re presentantes
ante la jurisdicción de lo Contencioso Ad ministrativo se ventilar ían mediante
las acciones previstas en los a rtículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso
Administr ativo. (…) Parágrafo. No puede haber conciliación en los asunt os
“Artículo 60. A ntes de la presentación ante la Ju risdicción Contencioso
correspondiente pet ición, enviando copia de ella a la entidad que corre sponda,
o al particular, seg ún el caso.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la petición, el Agente del
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