Sujetos procesales
Autor | Juan Carlos Garzón Martínez |
Páginas | 495-544 |
VII
Este tema, que presenta grandes controversias, ameritaba que la nueva
ley de reforma se ocupara de precisar el concepto de terceros y de partes ante
la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, nada se dijo y por
consiguiente seguimos sostenido, lo que se había analizado en ediciones anteriores.
Como sostiene la doctrina1, para que la concurrencia al proceso de los
sujetos procesales sea válida y surta efectos legales, estos deben reunir los
representación (cuando no se actúa personalmente o se trata de personas
jurídicas) y adecuada postulación.
Es parte desde la visión procesal, toda persona (física o jurídica) que reclama
a nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión,
y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción.
En este orden de ideas, el concepto de “parte procesal”2, se relaciona
con el de pretensión procesal y por consiguiente se puede sostener: es parte
procesal, aquella que formula y aquella frente a quien se formula la pretensión
se
sujetos de la relación sustancial controvertida; tampoco con la noción procesal
1 Tomo I
2 No se desconoce la teoría materialista del concepto de parte, quienes sostienen que sólo pueden ser
partes los sujetos de la relación material o sustancial.
496 Juan Carlos Ga rzón Martíne z
de legitimación en la causa, que se relaciona con la prosperidad o no de las
pretensiones, pero no desnaturaliza o afecta la calidad de parte de quienes
actuaron dentro de la relación procesal.
Ahora bien, el concepto de “capacidad para ser parte” es la proyección
en la esfera procesal de la noción de “”; en ese sentido se
entiende por capacidad para ser parte, a la aptitud de ser titular de derechos y
obligaciones de carácter procesal3.
Esa aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, se encontraba limitada
por las anteriores normas procesales a las personas naturales y jurídicas (
artículo 44 del anterior estatuto procesal civil); sin embargo, se considera
normas procesales, no solamente las personas naturales y jurídicas ostentan
esa capacidad para ser parte dentro del proceso, sino que se extiende a: los
demás que determine la Ley. (artículo 53 del Código General del Proceso).
La capacidad de las personas para ser parte dentro de la relación procesal,
no conlleva a que siempre puedan actuar o intervenir de manera personal,
directa e independiente, por cuanto no siempre esa capacidad para ser parte,
implica que las personas puedan disponer de sus derechos; es decir, que tengan
“”.
La capacidad para comparecer al proceso, es la proyección de la denominada
capacidad de obrar en el plano procesal; es decir, se traduce en la aptitud de
realizar por sí mismos actos procesales; en ese sentido, tendrán capacidad
para comparecer al proceso, tal y como lo dispone el artículo 54 del Código
General del Proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos, las
demás deben comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente
autorizadas por estos, con sujeción a las normas sustanciales.
De acuerdo al proceso contencioso administrativo, el artículo 159 del
CPACA, hace relación a los anteriores requisitos procesales, al consagrar:
3 , Jesús Temis, 1985.
497Capítul o VII. Sujetos Proces ales
para comparecer, podrán obra r como demandantes, de mandados o
intervinientes, en los proceso s contenciosos administrativo s, por medio de
sus representantes, debi damente acreditados”.
Dada la redacción del indicado artículo 159, se puede llegar a confundir los
conceptos de “ capacidad para ser parte” y “capacidad procesal”; al consagrar
que
comparecer, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes,
en los procesos contenciosos administrativos”; en cuanto, según la redacción
del articulado pueden ser demandantes, demandados e intervinientes en el
proceso contencioso administrativo, quienes de acuerdo con la ley tengan
capacidad para comparecer al proceso; es decir, que tengan capacidad procesal;
en otros términos, que puedan disponer de sus derechos.
Sin embargo, se considera que el vigente código no desconoce los indicados
conceptos procesales; no puede aceptarse una interpretación literal del contenido
del artículo 159 del CPACA, que conllevaría a sostener que solamente quienes
tengan capacidad para comparecer al proceso son partes dentro del contencioso
administrativo, cuando la realidad procesal es que las entidades públicas tienen
capacidad para ser parte, aunque no ostenten capacidad procesal y deban acudir
a la relación procesal, mediante sus correspondientes representantes legales.
Partiendo de aceptar que con la nueva regulación coexisten los conceptos
de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se presentan a continuación
Código Contencioso Administrativo:
a. El actual código siguiendo la línea procesal del Código General del
Proceso4
no deviene exclusivamente de las personas naturales y jurídicas (inciso
primero del artículo 44 del CPC); o para nuestra jurisdicción de “las
la Ley 446 de 1998). En ese sentido, se tiene, que ostentan la calidad de
parte, no solamente los sujetos anteriormente descritos, sino también: los
4 Indica el artículo 53 del CGP “(…) Capacidad Para Ser Parte. Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley. (…)”
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