Medidas cautelares. Proceso contencioso administrativo - Proceso contencioso administrativo actualizado - Libros y Revistas - VLEX 940530637

Medidas cautelares. Proceso contencioso administrativo

AutorJuan Carlos Garzón Martínez
Páginas713-737
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Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo ( CPACA)
reguló en el capítulo XI las medidas cautelares relacionadas con los procesos
ordinarios declarativos, que se pueden solicitar y decretar dentro del proceso
contencioso administrativo1; se hace indispensable presentar en primer lugar
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desarrollo legislativo en esta materia cautelar; para con posterioridad desarrollar
de manera especial los aspectos más relevantes, al igual que las controversias
procesales que genera la nueva normativa. Lo anterior sin desconocer, que se
analizaran los aspectos que fueron objeto de reforma por la Ley 2080 de 2021.
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denominadas “cautelas”: (i) algún sector les otorga la naturaleza jurídica de
verdaderos “procesos”, de aquellos de facilitación de efectos; bajo el entendido
que implica el ejercicio de una acción (cautelar); involucra una pretensión
cautelar; el órgano judicial debe decidir sobre esa pretensión; implica una
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1 Sin desconocer que hizo extensiva esa regulación a las acciones de tutela y acciones populares. Es pertinente
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la inconstitucionalidad respecto a la aplicación de esas medidas cautelares en los procesos de tutela; de
igual manera, aceptó su constitucionalidad frente a las acciones populares precisando que se trata de una
norma complementaria a la regulación especial contenida en la Ley 472 de 1998.
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Profesional; 1985.
714 Juan Carlos Ga rzón Martíne z
(ii) otros niegan esa naturaleza de “proceso”; por cuanto, la característica del
proceso es la “bilateralidad”; por el contrario la regla es que la cautela se
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procedimientos; sostienen que se deben denominar “peticiones cautelares3”.
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siguiente:
a. Sea un proceso (o una petición cautelar), corre de manera paralela al
proceso principal.
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existen en consideración de otro proceso, terminado el proceso principal,
termina igualmente lo cautelar.
La naturaleza provisional, por cuanto por regla general, cumplen su función
o subsisten, sólo mientras existan las circunstancias que las generaron; no son de
carácter permanente, cumplen su función mientras dure el proceso5; en esencia
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que si el fallo es absolutorio (contra el demandante que solicitó la cautela),
habrá que levantarlas; por el contrario si es favorable a sus pretensiones, las
cautelas al perder su razón de ser, se convierten en medidas ejecutivas.
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de cosa juzgada; por consiguiente pueden las cautelas ser ampliadas, disminuidas,
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varíen las circunstancias que conllevaron a su inicial decreto; esta actividad procesal
radica por regla general en el demandante, como en el demandado.
3 Adolfo A
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Congreso Colombiano De Derecho Procesal; 2013.
4 Sobre este punto, es interesante hacer mención a la critica que  formula a la instrumentalidad,
al sostener: la instrumentalidad no puede ser tomada como elemento peculiar o diferenciador de las
providencias cautelares; ora porque no es verdad que estén preordenadas a una providencia posterior
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cautela para hablarse de instrumentalidad; pero que sucede cuando la sentencia es desfavorable a la
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5 Se presentan casos donde sus efectos van más allá de la terminación del proceso; como en la
restitución de bien inmueble arrendado, para hacerlas efectivas en el proceso de ejecución que se
proseguirá para el pago de los dineros derivados del contrato de arrendamiento.

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