Expedición de providencias judiciales (Autos - Sentencias - Notificaciones - Costas) - Proceso contencioso administrativo actualizado - Libros y Revistas - VLEX 940530633

Expedición de providencias judiciales (Autos - Sentencias - Notificaciones - Costas)

AutorJuan Carlos Garzón Martínez
Páginas545-577
VIII
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La expedición de providencias judiciales en el CPACA
El CPACA, en su artículo 125, consagra una regla general en materia de
expedición de providencias; aclarando de entrada que si bien es general, no
es absoluta y coexisten varias excepciones.
Consagra el citado artículo 125:
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Esa regla general puede concretarse de la siguiente manera:
a. El juez o magistrado ponente es el competente para proferir por regla
general los autos interlocutorios y de trámite dentro de la actuación
procesal.
b. En los tribunales (juez plural), las siguientes providencias, cuando se
trata de un proceso de primera, o segunda instancia, son de sala: el auto
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1 Lo anterior sin desconocer que el artículo 229 del CPACA, consagra al tratar sobre la procedencia
de medidas cautelares, que la competencia para decretar la medida cautelar radica en el juez o
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igual que el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato
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apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
c. Es claro en consecuencia que la expedición de providencias, radica por
regla general en el magistrado sustanciador y por vía de excepción en
la respectiva sala, sección o subsección, del Tribunal.
d. Esa competencia dual para proferir providencias en el juez plural,(
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procedencia de los diferentes medios de impugnación.
e. El actual Código Contencioso Administrativo, a efecto de la impugnación
de las providencias judiciales, condiciona el recurso procedente, según
quien haya expedido la providencia: si es una providencia de sala,
procede apelación; si es una providencia de magistrado procede súplica.
f. No se comparten los argumentos que tienden a desnaturalizar la
impugnación de las providencias judiciales proferidas por el magistrado
sustanciador, en el sentido de concederles la apelación y no la súplica;
por cuanto no solamente desconoce la norma procesal, sino que
igualmente, rompe la razón del control judicial de las providencias del
juez plural (control horizontal) y conlleva a una gran congestión.
Ahora bien, como se dejó establecido en capítulo anterior, el vigente proceso
contencioso administrativo implica el desarrollo de una fase introductoria de
naturaleza escrita y de igual manera unas etapas orales donde las decisiones
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Coexisten dentro del proceso decisiones judiciales que pueden proferirse
tanto en la fase escrita como en las etapas orales posteriores; a título enunciativo,
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a. Existen actuaciones procesales que deben decidirse en una determinada
etapa del proceso; por ejemplo el auto que rechaza la demanda, es una
providencia que debe proferirse en la fase escrita, implica que no se
dicta auto admisorio y por consiguiente no se traba la relación procesal.
Para este tipo de providencias, el CPACA regula que debe ser proferida
por la sala y en consecuencia lógica, procede el recurso de apelación.
magistrado ponente; lo cual implica una contradicción con lo consagrado en el artículo 125, que
otorga esa competencia a la sala y no al magistrado sustanciador.
547Capítul o VIII. Expedición de provid encias judici ales
b. De igual manera, existen actuaciones que pueden proferirse tanto en la
fase escrita, como en la etapa oral:
El auto que decreta una medida cautelar (puede ser dictado en la
etapa de la fase escrita; en la oportunidad procesal de la admisión
de la demanda; o puede decidirse en la etapa oral, en la audiencia
inicial; o en cualquier otra etapa del proceso).
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encuentra trabada la relación procesal), por consiguiente el demandado
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por ejemplo que operó la caducidad u otra excepción que conlleva
la terminación del proceso ante lo contencioso administrativo; pero
puede suceder que no se impugne el auto admisorio, sino que se acuda
al trámite de las excepciones; como es de conocimiento las mismas se
resuelven en la etapa oral, concretamente en la audiencia inicial, y en
caso de prosperar, conduce igualmente a la terminación del proceso.
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se dejó explicado en capítulo anterior, que si se decreta la terminación del
proceso en la fase escrita, la providencia es de sala y el recurso que procede es
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que comprende a la terminación del proceso, el legislador consagró unas reglas
procesales diferentes y especiales: la providencia debe ser proferida por el
magistrado sustanciador y el recurso es el de súplica ( 180). Lo anterior, para
no desvirtuar con la apelación, los principios que rigen la oralidad.
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normas procesales, consagradas en el CPACA, deben interpretarse a efecto
de la competencia para proferir las providencias, como de la procedencia
de los medios de impugnación, teniendo en cuenta el momento procesal
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encontrar aparentes contradicciones normativas y a la aplicación indistinta de
normas que regulan diferentes momentos procesales.
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La expedición de providencias y los recursos ordinarios, permiten
diferenciar el ejercicio de la función judicial de un juez plural y uno de carácter


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