AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02240-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534484

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2023-02240-00 del 28-06-2023

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1771-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenJuzgado 57 Civil Municipal de Bogotá.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2023-02240-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1771-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02240-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Municipal de Manizales (Caldas) y Cincuenta y Siete de la misma especialidad de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. El Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló demanda de efectividad de la garantía contra R.M.L., con el propósito de obtener el cobro de la obligación contenida en el pagaré nº «75146726» y hacer efectivo el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble de propiedad del convocado, ubicado en la ciudad de Manizales.


2.- En el libelo, la entidad gestora indicó que fijaba la competencia en los jueces de esta municipalidad para conocer el proceso por «su naturaleza, por la ubicación de la garantía» [Folio 4, archivo digital: 006. 01Demanda.pdf].


3.- El 24 de febrero de 2023, el estrado Doce Civil Municipal de Manizales, rechazó el pleito aduciendo, su falta de competencia territorial, en suma, porque se verificó que la entidad no cuenta con sucursal en Manizales «situación que impone la aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo28 del C.G.P y con respaldo en precedente de esta Sala -AC3862-2022- estableció que «Como el domicilio principal del FONDO NACIONAL DEL AHORRO es en la ciudad de Bogotá. En otras palabras, M. únicamente está vinculado al lugar de ubicación del inmueble objeto de la garantía real, el domicilio del demandado, y suscripción de la escritura de hipoteca, mismos que en el caso concreto no tienen incidente en la determinación de la competencia territorial», disponiendo, consecuentemente, la remisión a sus homólogos de la Capital de la República. [Archivo digital: 002.03 AutoRechazaCompetenciaFondo].


4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal capitalino, el 23 de mayo del año en curso, abdicó igualmente el conocimiento del asunto argumentando, que «la competencia para esta clase de procesos (ejecutivos para la efectividad de la garantía real) se encuentra determinada por los numerales 1, 5 y 7 del artículo 28 del C.d.P.»., y, tras evocar lo discurrido por esta Sala en el proveído AC1063-2023 apunto, que «por aplicación del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10 de la norma en comento, en los procesos contra una persona jurídica es competente a prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal» y, como quiera que, «para este preciso asunto es un hecho notorio que en la ciudad de Manizales sí existe una sucursal del Fondo Nacional del Ahorro, lo que es de fácil verificación en el sitio Web de esa entidad, por tanto, estando el inmueble objeto de la garantía y el domicilio del demandado en esa municipalidad es esa sede judicial la competente para trámite». [Archivo digital 007.2023.237 AutoConflictoDeCompetencia].


5.- Con sustento en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del paginario a esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que, en el presente caso, por razón de la distribución geográfica concurren, entre otros1, dos fueros especiales de los cuales se predica exclusividad: el real y el personal, a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal, los cuales resultan determinantes para la definición del conflicto aquí examinado.


2.1. Conforme al primero, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y de acuerdo con el segundo, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».


2.2. Del contenido de las disposiciones en cita es claro que los foros mencionados tienen como característica común el carácter privativo que les asignó el legislador, lo que lleva inmerso su inalterabilidad por las partes o los juzgadores, circunstancia que, ante la diversidad de circunstancias que, en no pocas ocasiones, se presentan cuando estos concurren motivó la definición de criterios que permitieran fijar al juez natural encargado de dirimir la lid sometida a conocimiento de la jurisdicción.


En ese laborío, al interior de la Sala se alzaron dos posiciones que propendían una por facilitar al titular del dominio del predio gravado o llamado a soportar la acción o imposición de gravámenes -servidumbres o expropiación, etc.- el acceso rápido y efectivo ejercicio del derecho de defensa, así como la proximidad del operador judicial para la realización de los actos propios del asunto que requirieran su acercamiento a la heredad y materializar los principios de eficacia y economía procesal e, incluso, la posibilidad de que el beneficiario legal del foro pudiera renunciar a este, (CSJ AC1172-2018, CSJ AC3744-2018, CSJ AC4875-2018, CSJ AC5051-2018, CSJ AC162-2019, CSJ AC277-2019, CSJ AC616-2019, CSJ AC1020-2019 y CSJ AC1028-2021, entre otras).


Mientras que, la segunda, dictaminó que el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea «parte» en el juicio, resguardada en la prevalencia que el canon 29 del nuevo estatuto de procedimiento civil otorga, «en consideración a la calidad de las partes» (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019 y CSJ...

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