Celebración indebida de contratos - Lecciones de derecho penal. Parte especial - Libros y Revistas - VLEX 950140595

Celebración indebida de contratos

AutorDiego Corredor Beltrán
Páginas405-433
PR ES EN TAC N
En el Código Penal de 2000 el capítulo relacionado con la celebración
indebida de contratos se extiende del artículo 408 al 410, como parte del
título XV, de los “Delitos contra la administración pública”. Tal como lo ha
destacado la doctrina nacional{353}, estos delitos aparecieron como tales en
el Código de 1980, cuando se vio la necesidad de regular por esta vía
algunas conductas que ocurrían durante las diferentes fases de la
contratación administrativa, debido a que con la descentralización
administrativa del Estado colombiano en 1968, y con las reformas legales
promovidas por la reforma constitucional de ese mismo año, este debió
acudir a los particulares para que, mediante su gestión, coadyuvaran a
adelantar y prestar tareas que hasta ese entonces cumplía exclusivamente la
organización estatal.
En la orientación moderna del derecho penal de tenerse este como la
última ratio del ordenamiento positivo, sólo algunas de las irregularidades
que se presentan en el iter contractual se sancionan por esta vía, por lo que
otro buen número de asuntos se resuelven por medio de la administrativa.
Consideramos imperativo hacer esta referencia desde ya, puesto que para la
interpretación cabal de los ingredientes normativos que contienen estas tres
descripciones típicas es necesario acudir a esas disposiciones, porque,
bueno es reiterarlo, estamos ante tres tipos penales en blanco, aun cuando
no todos ellos con las mismas complejidades en relación con este asunto,
como precisaremos más adelante.
I. SU JETO ACTIVO
Estas infracciones punibles, como la gran mayoría de las que pertenecen a
este título, cualifican al sujeto agente en el servidor público, expresión
acuñada en la Constitución Política de 1991 y que, además de ser bastante
expresiva, guarda el sentido que el Constituyente quiso imprimirle para
hacer notar que quienes prestan sus servicios al Estado se convierten en
personas que están a su servicio y al de sus conciudadanos, de la
comunidad, en aras de obtener el bien común como fin supremo de quien se
precia ser “hombre social”. Para efectos penales es claro que el artículo 20
del Código menciona a quienes habrán de ser tenidos como tales. Sin
embargo, para efectos de estos tipos de celebración indebida de contratos, la
Ley 80 de 1993 señala expresamente en los artículos 52, 53 y 56 el régimen
de responsabilidad que frente a la infracción de estas conductas se le aplica
al contratista, a los consorcios y uniones temporales, a los consultores,
interventores y asesores externos, lo cual es coherente con lo dispuesto en el
numeral 4.° del artículo 26 de esa misma Ley. En efecto, y de conformidad
con ella, para efectos penales el contratista, el interventor, el consultor y el
asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo
concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que
celebren con las entidades estatales y, por tanto, estarán sujetos a la
responsabilidad que en esa materia señale la ley para los servidores
públicos. En nuestro concepto este tenor no contradice lo expresado en el
Código Penal, ya que allí se prevé que se podrán asimilar a la calidad de
servidores públicos los particulares que cumplan transitoria o
permanentemente funciones públicas. Esta norma especial (la Ley 80) lo
que hace entonces es extender ese mandato, que además ya regía con
antelación al nuevo Código Penal, posición que también ha tenido su

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