Delitos contra la vida y la integridad personal - Lecciones de derecho penal. Parte especial - Libros y Revistas - VLEX 950140611

Delitos contra la vida y la integridad personal

AutorCarlos Arturo Gómez Pavajeau/José Joaquín Urbano Martínez
Páginas1182-1352
I. PR INCI PIO S GE NER ALES Y BIEN JU RÍDI CO
La protección a la vida e integridad personal resulta obvia{827}. La
Constitución Política en su artículo II proclama que el “derecho a la vida es
inviolable”{828}, y ya desde el Preámbulo y el inciso 2.° del artículo 2.°
ibídem se precisa que entre los bienes jurídicos dignos de proteger está la
vida, el cual, por demás, hace parte de los “derechos inalienables de la
persona”, según el artículo 5.° de la misma{829}.
No menciona la Constitución al bien jurídico de la integridad
personal{830}; no obstante, debe señalarse que el mismo hace parte del
concepto vida, habida cuenta que como tal la complejidad del mismo cobija
también a su presupuesto{831}, puesto que, como ya lo señaló Pacheco Üsorio
al tratar el tema, toda agresión contra la integridad personal “entraña un
ataque al derecho de la vida”, en tanto “la plenitud de esta lleva implícita
aquella”{832}. Es evidente: cuando el artículo 12 superior prohíbe los “tratos
crueles” resulta verdad de Perogrullo que se está refiriendo a la integridad
personal en tanto sobre ella recaen aquéllos{833}; palmariamente habrá de
reconocerse que la integridad personal es por definición un derecho
inalienable de la persona. Vulnerar la integridad personal significa de suyo
afectar la vida humana, en tanto entre ellas existe una correspondencia
ineludible.
Si se mira el inciso Idel artículo 44 de la C. N. nos encontramos con
que la integridad personal es asunto que valora significativamente nuestro
ordenamiento jurídico, toda vez que allí se contempla entre los derechos
fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la salud”. El
artículo I del Decreto 1546 de 1998, que posibilita el trasplante de
órganos, estipula que la “salud es un bien de interés público”.
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos es
concluyente en la consideración de la integridad personal como bien
jurídico protegido, además de reconocer su interdependencia recíproca con
la vida, puesto que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre{834} en su artículo i ha postulado que “Todo ser humano tiene
derecho a la vida [...] y a la integridad de su persona”, lo cual reitera su
artículo xvi cuando instru-mentaliza la seguridad social en orden a la
protección de la “salud física y mental” de la persona. El carácter de bien
jurídico de la integridad personal lo reconoce paladinamente el numeral I
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral”.
También parece desprenderse ello del Sistema Universal de Protección
de los Derechos Humanos, habida cuenta que el artículo 3.° de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos{835} precisa que “Todo
individuo tiene derecho a la vida […] y a la seguridad de su persona”.
Bacigalupo ha afirmado que el bien jurídico de la vida humana “no
resulta problemático en cuanto tal”{836}. Podría pensarse, dada la
“correspondencia ineludible” predicada entre ella y la integridad personal,
que tal idea se hace extensible a ésta.
Muy a pesar de que ello pueda parecer una obviedad, lo cierto es que, tal
como viene configurado constitucionalmente el tratamiento del fenómeno,
algunas preguntas previas habrán de responderse.
Son ellas que siguen.
A . ¿ LA V IDA E I NTE GRID AD PERS ONA L SE PR OTEG EN
PE NAL MENT E I NCLU SO RESP ECT O D E SU MI SMO TIT ULAR ?
Surge el anterior interrogante por cuanto el artículo II de la C. N. le ha
asignado a la vida, y por ende a la integridad personal, el carácter de
inviolable. Pero además, el inciso final del artículo 49 ibídem ha estipulado
categóricamente que “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud.”{837}.
Pareciere que la Constitución le estuviese imponiendo al ciudadano el
deber de autoprotegerse en su vida e integridad personal. Dada la
correlatividad de derechos y deberes, existiría la posibilidad jurídica de
entender que un sujeto pueda atentar contra sus propios derechos y en
consecuencia actuar de forma penalmente relevante.
Tal visión sólo es admisible en aquellos sistemas políticos confesionales
o totalitarios, habida cuenta que los primeros, al considerar inmoral que la
persona disponga de lo que le ha dado Dios, y los segundos, al estimar que
el Estado es dueño de la vida y la integridad personal de sus nacionales y
que la fidelidad debida por el ciudadano se ve quebrantada cuando dispone
de ellas, entienden que el suicidio y las autolesiones personales son
antijurídicas{838}.
No obstante, no debe perderse de vista que la correlatividad de derechos
y deberes surge de la obligación primaria kantiana: si alguien tiene un
derecho, correlativamente los otros tienen el deber de respetárselo. El deber
es aquí “complementario, general y negativo”{839}, esto es, no tiene
existencia propia o autónoma. Pueden existir deberes principales y
positivos, derivados del principio de solidaridad social; no obstante,
también ellos se predican de derechos en cabeza de otros sujetos{840}.

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