El delito de estafa - Lecciones de derecho penal. Parte especial - Libros y Revistas - VLEX 950140596

El delito de estafa

AutorManuel Corredor Pardo
Páginas435-470
I. OR IGEN
El estelionato parece ser en el derecho romano el remoto origen de la estafa.
Apareció como acción subsidiaria a la cual se le aplicaban las penas de la
lex testamentaria et nummaria (cornelia de falsis), para acciones de engaño
o fraude que causaban daño a un tercero, perjuicio el cual se reclamaba
como indemnizable en el derecho pretoriano. No obstante su definición era
ambigua, y en muchas ocasiones dependía su aplicación del pretor en casos
muy disímiles, pues allí cabían las ventas y permutas sobre bienes con
algún gravamen, el cobro de un precio por interposición de influencias, y
aun el perjurio. Participaba de las condiciones de la falsedad –por faltar a la
verdad– y de los delitos contra el patrimonio.
II . E L PATR IMON IO, BIE N J URÍD ICO TUT ELA DO.
AM PLI ACIÓ N D E CO NCE PTO S
No obstante que ya está definido para estas lecciones el concepto del bien
jurídico, para este caso preciso de la estafa, y dada la complejidad que la
misma puede asumir en la vida real, bien vale la pena ampliar lo expuesto
en relación con este aspecto, para la comprensión del sentido y el alcance
del tipo en estudio.
Como son tan diversas las posiciones doctrinarias al respecto, bien
quisiera hacer una precisión: universalidad de “bienes” –en el sentido de
valores o utilidades patrimoniales– pertenecientes a un titular, que incluye
relaciones de derecho de significado económico patrimonial no solo sobre
bienes materiales sino aun respecto de distintas relaciones de derecho
apreciables económicamente radicadas en un titular de ellas.
Son en este aspecto relaciones de derecho que significan “ventajas
patrimoniales”, en una variedad de elementos que conforman
modernamente un concepto de patrimonio de un titular. Por manera que el
bien jurídico comprende en rigor relaciones de derecho que ofrecen
expectativas de satisfacción de orden económico patrimonial a un sujeto
que es el titular de las mismas.
Es frecuente encontrar referencias a la propiedad, o a las relaciones
posesorias, o a una universalidad de bienes que incluye activos y pasivos de
un titular, como esencia del concepto. Creo que el tema solo puede definirse
en el Código Penal colombiano a partir del examen del elenco de conductas
típicas que se refieren al bien jurídico tutelado que se comenta.
Así, en la ley penal colombiana es fácil advertir que allí se encuentran
relaciones de derecho diversas que apuntan a:
1. Derechos de dominio o propiedad abstractos sin relación posesoria,
como es el caso de la nuda propiedad (art. 669 C. C.), la cual puede ser el
objeto de acciones lesivas del patrimonio.
2. Relaciones posesorias referidas a cosas (bienes materiales o
corporales), como ocurre en las reglas de Derecho relativas a la posesión,
la cual hace presumir el derecho de dominio (art. 762 C. C.: “El poseedor
es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”), y que es la
manera en que aparece el derecho de propiedad sobre los bienes muebles
en forma general, y que en otras ocasiones, aun en posesiones irregulares,
frente al derecho civil permite acciones de tutela en sede civil para que
prevalezca la situación del poseedor como generadora de expectativas
patrimoniales frente a los demás -excepto el dueño– y, en otras
condiciones, aun respecto del dueño en que se permite la adquisición de
bienes, a título de domine, por el transcurso del tiempo (prescripción
adquisitiva de dominio). Como es claro, cabe en tal esfera tanto el
concepto de patrimonio económico del titular, dada la ventaja patrimonial
que le reporta tal relación posesoria, como igualmente la posibilidad de su
lesión mediante una conducta típica.
3. Y también relaciones de derecho que tienen que ver con utilidades,
provechos, ventajas, expectativas y aun garantías de orden económico
patrimonial, en las cuales se advierte nítidamente la característica de la
utilidad, ventaja o seguridad patrimonial para un titular, incluso sin
relación posesoria ni derecho de dominio relacionados con bienes
materiales (corporales, los llama la ley civil). Ello sobre todo a partir del
concepto de las “expectativas de prestación económica”_que se derivan de
las obligaciones (arts. 1494 y 1502 C. C.), en donde un titular (acreedor)
espera la satisfacción de la prestación que se le debe por un deudor, todo lo
cual cuando envuelve prestaciones de orden económico patrimonial que
hacen parte del bien jurídico.
4. Así mismo se comprenden dentro del mismo actividades de lucro
personal que la ley penal estima indebidas en el ámbito del bien jurídico,
al parecer sin relación alguna de derecho patrimonial -en el sentido de
prestación de tal índole– con otras personas y sin vinculación con bienes
materiales en ninguna forma, como en la defraudación de la prenda
general de acreedores (relaciones patrimoniales puras), o en la utilización
de información privilegiada para lucrarse patrimonialmente. No obstante
dado el principio de lesión efectiva del bien jurídico previsto en el artículo
II del C. P., es de admitir que será fundamental establecer una relación de
perjuicio de este orden que afecte a un tercero, so pena de que el principio
enunciado quede fallido, y eliminado el tipo penal respectivo.

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