Delitos contra el patrimonio económico - Lecciones de derecho penal. Parte especial - Libros y Revistas - VLEX 950140607

Delitos contra el patrimonio económico

AutorAlberto Suárez Sánchez
Páginas1001-1066
PR ES EN TAC N
En materia de delitos patrimoniales las modificaciones en el nuevo Código
Penal no son muchas, dado que sólo se crean cuatro figuras delictivas: la
defraudación de fluidos, la utilización indebida de información privilegiada,
el acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones –
hoy prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de
telecomunicaciones–, y la gestión indebida de recursos sociales –hoy
prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones–;
las cuales en su mayoría no eran atípicas de cara al ordenamiento penal
anterior, puesto que la defraudación de fluidos y el acceso ilegal o
prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones bien podían ser
cobijadas por tipos legales patrimoniales como el hurto o la estafa, en tanto
que la gestión indebida de recursos sociales de modo difícil encontraba
adecuación en el pasado régimen; este último delito ha debido ubicarse bajo
la égida de los delitos contra los intereses colectivos o supraindividuales y
no de los individuales, no sólo por tratarse de un sujeto pasivo colectivo
(razones de técnica legislativa), sino también para facilitar la intervención
del actor popular en procura del restablecimiento del derecho (razones de
conveniencia).
I. EL BIEN JUDICO EN LOS DELITOS
CO NTR A EL PATR IMO NIO ECONÓMICO
La tutela penal mediante la tipicidad de los delitos contra el patrimonio
económico no recae sólo sobre bienes sino sobre las relaciones posesorias y,
en concreto, sobre la universalidad de los bienes, que incluye los derechos
subjetivos que se tengan sobre aquellos y aún las meras expectativas de
contenido patrimonial. Los bienes sólo son el objeto de tal relación, y en lo
penal son el objeto material de esta especial delincuencia.
El bien jurídico en los delitos contra el patrimonio económico es el
conjunto de relaciones posesorias legítimas.
– Se trata de la relación del hombre con las cosas, servicios o derechos
con significado económico, la cual debe ser material y voluntaria.
Material, porque debe existir: un contacto físico entre el bien y el sujeto
titular de tal relación, o la titularidad de un derecho que le pueda reportar
beneficio o ventaja de carácter patrimonial, los cuales se ponen en peligro
en delitos como el de utilización indebida de información privilegiada, o la
titularidad de una expectativa que se frustra en delitos como los de
alzamiento de bienes y disposición de bien propio gravado con prenda, en
los cuales el agente malogra un recaudo del acreedor. Pudiera decirse que
en estos casos concretos no hay relación posesoria porque no hay cosa sobre
la cual se ejerza esta materialidad, pero aquélla versa sobre un derecho de
propiedad que se defrauda cuando, por ejemplo, el empleado o directivo o
miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad
privada divulga información, o el deudor se alza con los bienes o dispone
del gravado con prenda sin tenencia del acreedor, en los cuales se frustra
una expectativa de prestación de carácter patrimonial cuya satisfacción
aguarda el titular de la relación. Esto significa que la relación material no es
sólo sobre bienes sino también sobre las cosas incorporales que son los
derechos de diversa índole.
Voluntaria, porque de parte del sujeto que tiene tal proximidad espacial
debe haber iniciativa en el sentido de querer dicha relación.
A la relación posesoria se le asignan los siguientes supuestos: 1. El
contacto material y voluntario del hombre con la cosa; 2. El sujeto, y 3. El
objeto{691}.
Debe haber un contacto material y voluntario, porque se requiere que el
hombre ejerza la dominación de hecho, es decir la potestad efectiva, la cual
debe ser voluntaria, porque la relación no es del todo material, debido a que
lleva implícito el elemento intencional, que le confiere el actual señorío. La
relación puede ser de simple conservación (la del depositario), de uso (la
del arrendatario), de goce (la del usufructuario) y de disposición (la del
propietario).
El segundo supuesto indica que en toda relación debe existir un sujeto,
quien es el titular de la misma.
El tercer elemento consiste en la cosa sobre la cual se cumple por parte
del sujeto la dominación de hecho; comprende también los derechos
subjetivos.
La relación posesoria debe ser legítima, porque no basta una relación
sólo fáctica y voluntaria con la cosa, sino que se requiere que sea tutelada
por el ordenamiento jurídico. Está comprendida por la posesión, las deudas
y obligaciones. Se descartan los supuestos de posesión antijurídica, dado
que la cosa poseída de manera antijurídica forma parte del patrimonio de
quien fue despojado de manera injusta. La legitimidad la da la pureza del
origen de tal relación, pues el derecho penal no puede salir en defensa de
una relación ilegítima.
II . E L OBJETO MATE RIA L EN LOS DELITO S C ONTRA EL
PATR IM ON IO E CO MI CO

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