Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales - Lecciones de derecho penal. Parte especial - Libros y Revistas - VLEX 950140609

Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales

AutorWilliam Torres Tópaga
Páginas1105-1149
IN TR OD UC CI ÓN
La Ley 599 de 2000 consagra bajo esta denominación los diferentes
comportamientos que atentan contra estos bienes jurídicos, organizando los
comportamientos en cuatro capítulos: el primero denominado “De la
violación”, el segundo “De los actos sexuales abusivos”, el tercero se
refiere a unas “Disposiciones comunes” y el cuarto “De la explotación
sexual”{724}.
A pesar de que el Código Penal de 1980 los llamaba delitos contra la
libertad y el pudor sexual, y la Ley 360 de 1997 varió por delitos contra la
libertad y dignidad sexual, la estructura antes mencionada se ha mantenido
casi en su totalidad{725} en el nuevo Código.
En todo caso y teniendo en cuenta las diferentes menciones al bien
jurídico tutelado en estas codificaciones, el Código Penal contiene los
diferentes comportamientos “tradicionales”, estableciendo varias
precisiones y creando, de conformidad con su texto original, un nuevo tipo
penal denominado “turismo sexual” (art. 219). De igual forma y con
ocasión de recientes adiciones al mismo, se han creado nuevos tipos penales
como el “acoso sexual” (art. 210a), “proxenetismo con menor de edad” (art.
213a) y “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18
años de edad” (art 217a){726}. Por otra parte, y muy a pesar de la intención
del legislador del 2000 de crear un solo cuerpo donde se reúnan todas y
cada una de las conductas punibles, en este caso de delitos sexuales, la Ley
679 del 3 de agosto de 2001{727} modificó algunos comportamientos
relacionados con las conductas que afectan a los menores de edad; de igual
forma, la Ley 1257 de 2008 modificó y adicionó comportamientos que
afectan principalmente a la mujer y a la familia{728}, de manera que estas
disposiciones resultan complementarias al Código Penal.
Uno de los principales aspectos que cabe resaltar en la reglamentación
actual es que las penas de estos delitos se han aumentado progresivamente
en relación con el texto original de la Ley 599 de 2000, debido a los
incrementos realizados tanto por la Ley 890 de 2004 como por la 1236 de
2008. De tal suerte que en prácticamente todos los delitos se ha aumentado
la pena tanto en su mínimo como en su máximo{729}, y excepcionalmente
algunos delitos, a pesar de haber sido aumentada su pena en el mínimo,
disminuyeron levemente en el máximo{730}. A este respecto consideramos
que estos incrementos implican la vulneración del principio de
proporcionalidad y razonabilidad de las penas{731}.
Así, la regulación actual trae inconsistencias de gran magnitud como, por
ejemplo, que se sancione en el artículo 217A con pena de prisión de 14 a 25
años la simple demanda de explotación sexual comercial de persona menor
de 18 años, independientemente que exista acceso carnal o acto sexual,
mientras que precisamente el delito de acceso carnal violento o el acceso
carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir tienen una
pena de prisión de 12 a 20 años, cuando a nuestro parecer resultan más
gravosos estos últimos eventos.
Igualmente es importante destacar que la Ley 599 de 2000 contempla
una disposición, con la que se resuelven aparentemente diferentes
cuestionamientos que la doctrina había planteado en torno a lo que se debe
entender como acceso carnal, la cual no dejará en todo caso de traer nuevos
inconvenientes, como tendremos oportunidad de ver al analizarla; de igual
manera, y acogiendo doctrina de la Corte Constitucional, se resalta el
agravante que aparece en el artículo 211 numeral 5.°[9], donde se refleja la
mayor lesividad del comportamiento en los eventos en que aparecen
involucrados esos sujetos. En igual sentido,
las leyes 1236 y 1257 de 2008 crearon circunstancias de agravación
novedosas que tendremos oportunidad de analizar. De otra parte, si bien es
cierto se ha discutido la pertinencia y existencia de conductas punibles en
este título, como, por ejemplo, la inducción a la prostitución, el legislador
del 2000 optó por mantener dichos comportamientos, sin entrar a
determinar si se vulnera o no el bien jurídico tutelado.
B. BI EN JURÍDICO TUTELADO
Tal y como lo mencionamos, la Ley 360 de 1997 modificó el Código del 80
al establecer a la “libertad y dignidad sexual” como los intereses que se
tutelaban con los comportamientos conocidos como delitos sexuales; en su
momento se consideró un acierto del legislador de entonces, ya que se
apartaba de toda consideración subjetiva y arbitraria que implicaba
conceptos como el pudor sexual, bien jurídico previsto por el Código de
1980.
De manera que el cambio introducido en 1997 permitió terminar
cualquier tipo de imposición moral, social e incluso religiosa que pudiera
implicar el término “pudor sexual”, recogiendo posturas doctrinales que
criticaron esta alusión por considerarla incluso en contravía de nuestra
Constitución, ya que el poder del Estado no puede estar al servicio del
respeto de una ideología, religión, política o manera de ser o pensar.
Nótese cómo las diferentes definiciones de lo que se debe entender como
honor y pudor sexual siempre implican una posición de imposición de

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