Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidos en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral
Autor | Aída Patricia Hernández Silva |
Páginas | 335-363 |
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sumArio: 1. Generalidades; 2. Requisitos para la prosperidad de la causal; 2.1.
Error arotmético; 2.2. Disposiciones contradictorias; 2.3. Errores por omisión,
cambio de palabras o alteración de estas; 2.4. Que tal error, contradicción, omisión
o alteración esté presente en la parte resolutiva del laudo o influya en ella; 2..
Que las irregularidades se hayan alegado ante el tribunal de arbitraje de manera
oportuna; 3. Efectos de la prosperidad de la causal.
1. generalidades
El artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 reguló esta causal así: “Contener la
parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias,
siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento”1.
El Estatuto Arbitral –Ley 163 de 212– en el artículo 41, numeral 8,
incluyó la misma causal con algunas variaciones: “Contener el laudo dispo-
siciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio
de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte
resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el
tribunal arbitral”.
Se advierte así que se regularon los errores por omisión, cambio de palabras
o alteraciones en las mismas, los cuales no estaban contemplados de manera
expresa en la norma anterior.
Del texto normativo se infiere que la prosperidad de esta causal está some-
tida al cumplimiento de tres requisitos de procedencia:
1. Que se demuestre la ocurrencia de errores aritméticos o de disposiciones
contradictorias, o de errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas;
* Profesor a de Responsabilidad Contractual y Extracontractual del Estado, Departamento de
Derecho Civil, Universidad Externado de Colombia.
** Los editores son conscientes de que la causal prevista en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley
163 de 212 no coincide terminológicamente con la causal prevista en el numeral 7 del artículo
163 del Decreto 1818de 1998. No obstante, en esta publicación, también en razón de las seme-
janzas parciales, los editores optaron por agrupar en el mismo capítulo el análisis de las decisiones
judiciales referidas a la causal prevista en el Decreto 1818de 1998.
1 Cabe precisar que la Ley 8 de 1993 no contenía una causal similar que se refiriera a los erro-
res aritméticos o a las disposiciones contradictorias; pero la Ley 11 de 27 que la modificó,
incluyó las causales previstas para la anulación de los laudos que dirimen litigios derivados de
contratos privados.
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2. Que tal error, contradicción, omisión o alteración esté presente en la
parte resolutiva del laudo o influya en ella;
3. Que las irregularidades se hayan alegado ante el tribunal de arbitraje de
manera oportuna2.
2. requisitos para la prosperidad de la causal
Que se demuestre la ocurrencia de errores aritméticos o de disposiciones con-
tradictorias, o de errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
2.1. error aritmtico
Es el yerro o el error de cálculo que afecta el resultado de las operaciones
aritméticas o matemáticas que incide en la parte resolutiva de la providencia.
Debe tratarse de “una errónea operación aritmética, cuando se señaló
menos y era más, o se multiplicó cuando debió dividirse o viceversa, o existan
equivocaciones entre las expresiones numéricas y las literales”3.
En sentencia de 211, el Consejo de Estado lo definió así: “Por tal error se
entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones
aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce
a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado”4.
Ha entendido la jurisprudencia que la consagración de esta causal obedece
a un típico caso de lapsus calami, un error involuntario en que se incurre en un
yerro al momento de escribir lo que concibió el juez en sus consideraciones.
No es posible entonces configurar esta causal mediante cuestionamientos
sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal de arbitraje, la forma
2 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sec. iii, Auto de 21 de febrero de 211, exp. 38621, C. P.:
Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 22 de julio de 29, exp. 364; 27 de marzo de 28, exp.
3364; 2 de mayo de 24 Exp. 111326234 1, 14 de diciembre de 24, exp.
111326249 , 6 de agosto de 23 Exp. 1113262244 1. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 de julio de 23, exp. 1112232329 1.
3 En este sentido puede verse: Corte Suprema de Justicia, 7 de octubre de 213, Ref. exp.: 131-
22-13--213-226-1 Consejo de Estado, 1 de mayo de 1992, exp. 326; Sec. iii, sentencia
de 3 de mayo de 213, exp. 47.
4 Consejo de estado, Sección Tercera, 24 de marzo de 211, exp. 38484.
Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de diciembre de 24, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra.
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