Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral - Recurso de anulación de laudos arbitrales - Libros y Revistas - VLEX 950068107

Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral

AutorMarcela Rodríguez Mejía
Páginas227-258
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sumArio: 1. Consagración normativa; 2. Requisito de procedibilidad: un verda-
dero f‌iltro; 3. El elemento central de la causal: el término para dictar el laudo; 4.
Contradicción con el artículo 4 de la Ley 163 de 212; . El laudo principal no
corre la suerte de aquel que aclara, corrige o adiciona.
1. consagracin normativa
Desde la entrada en vigor del Decreto Ley 2279 de 1989, “por el cual se imple-
mentan sistemas de solución de conf‌lictos entre particulares y se dictan otras
disposiciones”, en el arbitraje nacional se contempla la posibilidad de alegar la
anulación de un laudo cuando este haya sido dictado después del vencimiento
del término f‌ijado para el proceso o su prórroga (art. 38.). El Decreto 1818
de 1998, “por el cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de
solución de conf‌lictos”, recogió la norma antes transcrita en el artículo 163.[1].
La misma causal se mantuvo con el actual Estatuto Arbitral; sin embargo,
se produjo un cambio respecto al alcance de esta causal en la medida en la que
se tuvo en cuenta, incluso, la decisión que aclara, adiciona y corrige el laudo.
Así, si una de estas se dicta después del vencimiento del término, ella podrá
atacarse en anulación.
2. requisito de procedibilidad: un verdadero filtro
Es totalmente rescatable la inclusión de aquellas decisiones dentro de la cau-
sal sexta de anulación de los laudos arbitrales nacionales (art. 41), teniendo en
* Profesora de Derecho Procesal, Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado
de Colombia.
** Los editores son conscientes de que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 41 de la Ley
163 de 212 no coincide terminológicamente con la causal prevista en el numeral del artí-
culo 163 del Decreto 1818de 1998. No obstante, en esta publicación, también en razón de las
semejanzas parciales, los editores optaron por agrupar en el mismo capítulo el análisis de las
decisiones judiciales referidas a la causal prevista en el Decreto 1818de 1998.
1 El hecho de dictarse el laudo por fuera del tér mino del proceso arbitral no es una situación que
en el ámbito del derecho internacional sea considerada con la fuerza suf‌iciente para invalidar el
laudo. Por ejemplo, la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mer-
cantil Internacional de 198 guardó silencio al respecto. Mucho más ilustrativa resulta ser la Ley
Española de Arbitraje, que expresamente señala en su artículo 37.2 que, salvo pacto en contrario
de las partes, “la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo def‌initivo no afectará a la
ef‌icacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado”. La misma ley establece que la
consecuencia para cuando lo anterior ocurra es la responsabilidad de los árbitros.
Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento…
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cuenta que la decisión f‌inal tiene la misma entidad que la decisión de aclaración,
adición o corrección. Sin embargo, es necesario señalar que el legislador ha
impuesto una condición para poder alegar dicha causal que, muy seguramente,
evitará que en la práctica se recurra a la misma para intentar la anulación: esta
solamente podrá ser alegada por la parte que, antes de expirar el término, la
haya hecho valer oportunamente ante el tribunal.
A nuestro juicio, con aquella condición el legislador quiso evitar que los
laudos arbitrales fueran anulados por haber sido dictados con posterioridad al
vencimiento del término, y por ello previó que fueran las mismas partes las que
anunciaran a los árbitros lo que podría ocurrir. Así las cosas, entendemos que
difícilmente los árbitros, una vez puestos sobre aviso, vayan a dictar el laudo
luego del vencimiento del término, pues sería muy extraño que, aun teniendo
conocimiento de la premura del tiempo, dictaran el laudo fuera del término.
3. el elemento central de la causal:
el trmino para dictar el laudo
La causal de anulación que venimos presentando nos obliga a analizar cuándo
se vence el término para dictar el laudo f‌inal o el que lo complementa, corrige
o aclara, teniendo en cuenta que el alegato de esta causal dependerá de que se
dicte alguno de los anteriores después del vencimiento de aquel.
En el artículo 1 del Estatuto Arbitral se dispone que, siempre que en el
pacto arbitral no se haya dicho nada en torno a la duración del proceso, este
será de seis meses, los cuales comenzarán a contarse a partir de que f‌inalice la
primera audiencia de trámite2. Esta misma norma señala que dentro del tér-
mino de duración del proceso deben proferirse y notif‌icarse tanto el laudo f‌inal
como el que aclare, modif‌ique o corrija.
Por su parte, el artículo 11 del mismo catálogo legal regula lo relativo a la
suspensión del proceso que, en todo caso, no podrá ser superior a 12 días.
2 Esta disposición no es novedosa en el ordenamiento colombiano. En el Decreto 1818de 1998,
antiguo estatuto arbitral, el artículo 126 disponía que salvo estipulación en contrario el término
de duración del proceso arbitral sería de seis meses contados a partir de la primera audiencia de
trámite. Aun cuando no se especif‌icaba si el término comenzaba a contarse a partir de cuando se
iniciaba o cuando se concluyera dicha audiencia (teniendo en cuenta la posibilidad de suspensión
de la misma), la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, había entendido que
el plazo de los seis meses comenzaba a contarse a partir de la f‌inalización de la primera audiencia
de trámite. En ese sentido, sentencia 1113123897, 2 de mayo del 24, M. P.: Edgar
Carlos Sanabria Melo.
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Así las cosas, en cada caso concreto –y siempre que se quiera intentar la
anulación del laudo por esta causal–, lo esencial será conocer el día en el que
terminó la primera audiencia de trámite para a partir de allí contabilizar el
término del proceso arbitral –teniendo en cuenta las suspensiones que se hu-
bieren realizado–, y así poder determinar si alguno de los laudos enunciados
en la causal sexta de anulación fueron proferidos con posterioridad al venci-
miento de dicho término.
4. contradiccin con el artculo 4
de la ley 163 de 22
Debemos hacer énfasis en que la conducta que es reprochable por la causal
sexta de anulación es que el laudo principal, el que lo aclara, el que lo corrige
o el que lo complementa, sea dictado con posterioridad al vencimiento del
término. La causal no hace mención a la notif‌icación de dichas decisiones; en
consecuencia, y teniendo en cuenta que las causales de anulación son de carác-
ter taxativo, no podrá atacarse la ef‌icacia de un laudo por haber sido notif‌icado
con posterioridad al vencimiento del término.
Es cierto que el artículo 1 del Estatuto Arbitral colombiano dispone que
los árbitros deben dictar y notif‌icar los laudos, incluso los que corrigen, aclaran
y modif‌ican a aquel, dentro del término de duración del proceso; sin embargo,
la causal sexta guardó silencio respecto a la notif‌icación y, por consiguiente,
consideramos que no podrá encauzarse como motivo de anulación de un laudo
que este se notif‌ique con posterioridad al vencimiento del término en el que
debía dictarse. A nuestro juicio, de llegar a presentarse un caso en que el laudo,
por ejemplo de aclaración, fuese proferido durante el proceso, pero notif‌icado
después del vencimiento del término, allí lo único que cabría sería la respon-
sabilidad disciplinaria de los árbitros (art. 19).
En todo caso, evidenciamos que la falta de referencia en la causal sexta a
la notif‌icación de los laudos después del vencimiento del término que se tenía
para dictarlo entra en contradicción con el artículo 4 del mismo Estatuto Ar-
bitral que contempla el recurso de revisión. Y es que dicho artículo claramen-
te establece como un impedimento, para intentar por la vía de este recurso la
falta de notif‌icación, el haber tenido la oportunidad de interponer el recurso
de anulación. Es decir, se parte de la base que en anulación se pudo alegar la
falta de notif‌icación, cuando claramente, y tal como ya lo mencionamos, esto
no es posible bajo la causal sexta del nuevo Estatuto Arbitral.

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