Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento - Recurso de anulación de laudos arbitrales - Libros y Revistas - VLEX 950068110

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento

AutorAída Patricia Hernández Silva
Páginas367-409
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sumArio: 1. La causal novena y el principio de congruencia; 2. Laudo incon-
gruente por extra o ultra petita; 3. Laudo incongruente por mínima o infra petita;
4. Improcedencia de esta causal frente a eventos de incompetencia.
Los artículos 72 de la Ley 8 de 1993 y 38 del Decreto ley 2279 de 1989 regula-
ban el contenido de la actual causal novena de anulación de laudos así: “Haber
recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse
concedido más de lo pedido” (numeral 4 de la Ley 8 y 8 del Decreto ley 2279).
“No haberse decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento” (numeral de
la Ley 8; numeral 9 del Decreto ley 2279).
Por su parte, el nuevo Estatuto Arbitral, Ley 163 de 212, compiló estas dos
causales en la causal 9.ª del artículo 41: “Haber recaído el laudo sobre aspectos
no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no
haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
Se advierte así que, en la nueva regulación, no surgen cambios signif‌icativos;
simplemente se destaca la unif‌icación de dos causales que eran independientes,
razón por la cual procede la verif‌icación de lo expuesto por la jurisprudencia
sobre los requisitos de prosperidad de la misma.
El Consejo de Estado se pronunció en abundantes providencias1 sobre el
contenido de la causal contenida en el numeral 4, artículo 72 de la Ley 8 de
1993, a cuyo efecto explicó que con aquella se pretendía hacer efectivos los
postulados propios del principio de congruencia, como también las reglas cons-
titucionales, legales y contractuales que def‌inen la competencia de los árbitros.
Así, explicó que la prosperidad del recurso fundado en esta causal estaba
condicionada a que se demostrara la vulneración de las nor mas que regulan la
congruencia del laudo y la competencia del tribunal de arbitraje para dirimir
el litigio concreto, en el entendido de que aquella
* Profesora de Responsabilidad Contractual y Extracontractual del Estado, Departamento de
Derecho Civil, Universidad Externado de Colombia.
** Los editores son conscientes de que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley
163 de 212 no coincide terminológicamente con las causales previstas en los numerales 8 y 9
del artículo 163 del Decreto 1818de 1998. No obstante, en esta publicación, también en razón
de las semejanzas parciales, los editores optaron por agrupar en el mismo capítulo el análisis de
las decisiones judiciales referidas a las causales previstas en el Decreto 1818de 1998.
1 A manera de ejemplo cabe tener en cuenta la sentencia proferida por el Co nsejo de Estado, Sec.
iii, el 29 de febrero de 212, exp. 3949.
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prevé los eventos de fallos o laudos ultra y extra petita, esto es, que deciden mas
(sic) allá o por fuera de la materia arbitral, y de otra, sanciona eventos en los cuales
el tribunal de arbitramento obra sin competencia. En otros términos, para que el
laudo arbitral no sea susceptible de anulación por la causal en mención, debe estar
en estrecha identidad y resultar armónico con las pretensiones formuladas en la
demanda, los hechos puestos en conocimiento por las partes en las oportunidades
que el ordenamiento procesal contempla, y las excepciones que hubieren sido
alegadas o resulten probadas; y dentro de los límites previstos en el pacto arbitral
(cláusula compromisoria o compromiso) celebrado por las partes, en la ley y en
la Constitución Política, fuentes éstas que otorgan y enmarcan la competencia de
los árbitros2.
1. la causal novena y el principio de congruencia
El principio de congruencia del laudo se realiza con la debida cor respondencia
entre lo pedido y lo decidido por el tribunal de arbitraje, en forma tal que la
decisión proferida por el tribunal se ajuste a la materia arbitral enunciada por
las partes, puesto que son ellas quienes de manera expresa señalan los límites
dentro de los cuales los árbitros pueden actuar válidamente.
Si los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas
exógenos a los queridos por las partes, atentarán contra este principio, puesto
que estarán decidiendo por fuera de lo que fue determinado por las partes3.
Este principio tiene su fundamento en el artículo 36 del Código de Pro-
cedimiento Civil, cuyo tenor literal se repite en el artículo 281 del Código
General del Proceso, Ley 164 de 212, según el cual la sentencia debe “estar
en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y
en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones
que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No po-
drá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta […]”4.
El Consejo de Estado ha delimitado el contenido de la referida causal, a
cuyo efecto señaló que la congruencia se establece mediante el proceso com-
2 Consejo de Estado, Sec. iii, 1 de junio de 29, exp. 3288
3 Así lo ha manifestado la sección tercera del Consejo de Estado en numerosas providencias; al
efecto puede consultarse sentencia 326, 1 de mayo de 1992, exp. 14499; 2 de febrero de 1999,
3 de junio de 211, exp. 38619; 3 de abril de 211, exp. 42126; 1 de junio de 29, exp. 3288
4 Artículo 281 del Código General del Proceso.
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parativo entre la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el fallador, en el
entendido de que la inconsonancia solo se da en presencia de cualquiera de las
hipótesis que ref‌lejen la carencia de la debida armonía entre las pretensiones,
las oposiciones y la decisión arbitral.
Y sobre los eventos de incongruencia de las providencias judiciales para
efectos del recurso extraordinario de anulación, explicó la misma Corporación
que tienen ocurrencia cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis6:
- Cuando el laudo decide más allá de lo pedido, ultra petita7.
- Cuando en el laudo se decide sobre puntos no sometidos a litigio, extra
petita8.
- Cuando el laudo omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones
contenidas en la convocatoria del tribunal de arbitraje o sobre las excepciones
propuestas por el demandado, citra petita9.
Para analizar la incongruencia en que se sustenta la anulación de un laudo, la
jurisprudencia resaltó la relatividad de este principio, en el entendido de que
existen pretensiones que pueden ser deducidas por el fallador así:
No se conf‌igura el vicio de incongruencia o inconsonancia cuando el fallador toma
decisiones que, pese a no haberse pedido en la demanda en forma expresa, pueden
deducirse implícitamente por constituir un complemento obligado y necesario
de lo suplicado expresamente. A ese respecto ha establecido excepciones a dicho
principio, en tanto considera que no es absoluto, puesto que en algunos casos el
Consejo de Estado, Sec. iii, sentencias del 1 de junio de 29, exp. 3288; del 9 de mayo de
211, exp. 4.193; del 3 de junio de 211, exp. 38619 y del 3 de abril de 211, exp. 42126.
6 Consejo de Estado, Sec. iii, 3 de junio de 211, exp. 38619.
7 Consejo de Estado, Sec. iii, 14 de diciembre de 24, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp.
111326249 ; Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 9 de diciembre de 23,
M. P. José Alfonso Isaza Dávila, exp. 132.
8 Consejo de Estado, Sec. iii, 3 de junio de 211, exp. 38619; 1 de junio de 29, exp. 3288;
8 de junio de 26, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio, exp. 29.476; 27 de marzo de 28, C. P.:
Ruth Stella Correa Palacio, exp. 33.64, Tribunal de Bogotá, Sala Civil, de febrero de 23,
M. P. Manuel José Pardo Caro, exp. 1112231999121 1; 3 de octubre de 23, M. P.
Rodolfo Arciniegas Cuadros, exp. 111223232321
9 Consejo de Estado, Sec. iii, 29 de agosto de 212, exp. 4346; 12 de mayo de 211, exp. 37787;
3 de abril de 211, exp. 42126, 27 de septiembre de 26, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp.
3214.

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