Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad
Autor | Marcela Rodríguez Mejía |
Páginas | 173-183 |
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sumArio: 1. Antecedentes; 2. Consagración nor mativa: Ley 163 de 212; 3. Su
relación con el artículo 13 del Código General del Proceso.
1. antecedentes
Un largo camino ha recorrido la materia ahora dispuesta en la causal que aquí
tratamos hasta llegar a ser instituida como una verdadera causal de anulación
de los laudos arbitrales de carácter nacional1.
El Decreto 2279 de 1989, “por el cual se implementan sistemas de solución
de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones”, fue la prime-
ra normativa arbitral que recogió las indebidas notificaciones como causal de
anulación. Así lo dispuso en su artículo 38.3 en el que expresamente señaló:
“Son causales de anulación del laudo las siguientes: […] 3. No haberse hecho
las notificaciones en la forma prevista en este Decreto, salvo que de la actuación
procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia”.
Nada se decía hasta ese momento sobre la indebida representación y falta de
emplazamiento como causal de anulación del laudo arbitral2.
Durante nueve años estuvo en vigor la norma antes señalada, hasta que la
Ley 446de 1998, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas
* Profesora de Derecho Procesal, Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado
de Colombia.
** Los editores son conscientes de que la causal prevista en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley
163 de 212 no coincide terminológicamente con la causal prevista en el numeral del artí-
culo 163 del Decreto 1818de 1998. No obstante, en esta publicación, también en razón de las
semejanzas parciales, los editores optaron por agrupar en el mismo capítulo el análisis de las
decisiones judiciales referidas a la causal prevista en el Decreto 1818de 1998.
1 En el ámbito del arbitraje internacional, la Ley Modelo de Naciones Unidas para el Arbitraje
Comercial Internacional de 198 dispone en su artículo 34, 2, ii): “El laudo arbitral sólo podrá
ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando: a) la parte que interpone la petición
pruebe: ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actua-
ciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos”.
Esta disposición, que de forma amplia contempla como causal de anulación cualquier circuns-
tancia que impida a las partes en un arbitraje el ejercicio de los derechos de carácter procesal,
ha sido acogida en numerosas normativas internacionales que han seguido el régimen propuesto
por Naciones Unidas. Como ejemplos podemos mencionar la ley española de arbitraje, Ley 6
de 23, artículo 41.1.b), la ley peruana de arbitraje, Decreto Legislativo 171 de 28, artículo
63.1.b); y por supuesto, la ley colombiana, artículo 18.1.b) Ley 163 de 212.
2 Respecto de las sentencias judiciales el Código General del Proceso, contempla la indebida repre-
sentación, la falta de notificación y emplazamiento como una causal de anulación y de revisión,
artículos 133.4, 8 y 3.7, respectivamente.
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