Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. La propiedad conciencia o equidad: cuatro usos jurisprudenciales
Autor | Pablo Moreno Cruz y Juan Carlos Naizir Sistac |
Páginas | 261-331 |
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sumArio: 1. Premisa: la relación noción/profundidad y la relación noción/consta-
tación; 2. El dilema normativo sobre el ámbito de análisis del fallo permitido para
determinar si el fallo es un fce; 3. La propiedad conciencia o equidad y su carácter
manifiesto; 4. Nociones de fallo en conciencia o equidad, profundidad de análisis
del fallo y constatación del vicio de nulidad; . Fallo en conciencia o equidad y el
fondo de la controversia; .1. Primer uso: pce como propiedad de un laudo que
deja de lado absolutamente cualquier referencia al sistema normativo jurídico; .2.
Segundo uso: pce como propiedad de un laudo que emplea normas que no tienen
ninguna relación con el caso concreto o emplea normas ya derogadas o inválidas;
.3. Tercer uso: pce como propiedad de un laudo no soportado en pruebas o un
laudo que se aparta o ignora el material probatorio; 6. La anulabidad del laudo y
una noción de fallo en equidad; 6.1. Cuarto uso: pce como propiedad de un laudo
que opta por una desaplicación del derecho por razones de equidad.
1. premisa: la relacin
nocin/profundidad
y la relacin
nocin/constatacin
El material jurisprudencial1 sobre la causal sexta y, ahora, con una diferencia,
séptima de anulación2 (de ahora en adelante, ‘causal’3) de laudos arbitrales
puede ser leído como un esfuerzo continuo por parte del juez del recurso que
* Profesor de Derecho Comparado, Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado
de Colombia.
** Profesor de Derecho Procesal, Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado de
Colombia.
*** Los editores son conscientes de que la causal prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley
163 de 212 no coincide terminológicamente con la causal prevista en el numeral 6 del artícu-
lo 163 del Decreto 1818de 1998. No obstante, en esta publicación, también en razón de las
semejanzas parciales, los editores optaron por agrupar en el mismo capítulo el análisis de las
decisiones judiciales referidas a la causal prevista en el Decreto 1818de 1998.
1 En este escrito se usará el siguiente criterio para citar la jurisprudencia (toda analizada en esta
publicación): se indicará la autoridad que profiere la providencia, el nombre del magistrado
ponente, la fecha de la providencia y su número identificativo.
conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el
laudo”). Actualmente, artículo 41 de la Ley 163 de 212, numeral 7 (“Haberse fallado en con-
ciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta
en el laudo”).
3 Salvo cuando resulte pertinente indicar la diferencia (e. g .: infra §6), mediante el término ‘causal’
haremos referencia, sin distinción, a ambas versiones de la causal: la prescrita en el Decreto 1818
de 1998, numeral 6, y a la reciente versión prescrita en la Ley 163 de 212, numeral 7.
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busca conciliar, mediante sus argumentaciones, i) la pretensión de capturar
un significado coherente, plausible, de las propiedades conciencia o equidad
(de ahora en adelante, pce4) con ii) la creencia fuertemente sedimentada en la
cultura jurídica según la cual el recurso de anulación no puede, no debe, con-
figurarse como una segunda instancia del proceso arbitral y, entonces, como
un mecanismo procesal mediante el cual el recurrente pretende propiciar una
reexaminación del fondo de la controversia.
Sin embargo, a partir de los esfuerzos ‘definitorios’ realizados por los
jueces del recurso, es posible afirmar que esta conciliación puede parecer, en
ocasiones, algo precaria. Las nociones de conciencia y equidad adoptadas por
los mismos jueces pueden ser difícilmente entendidas en su ámbito de aplica-
ción sin considerar que, en parte, algunas de ellas (v. infra § -6), requieren o,
al menos, parecen sugerir un análisis algo más profundo del fallo. Es que, en
efecto, según algunas de estas nociones, pareciera ser que es en el centro de la
decisión arbitral donde parece concentrarse el raz onamiento que puede, o no,
determinar si un fallo es en conciencia o equidad (de ahora en adelante, fce6).
La eventual precariedad de este esfuerzo de conciliación argumentativa ha
sido resuelta mediante un empleo continuo (en la forma de “camisa de fuerza
interpretativa”) de la distinción entre vicios in procedendo y vicios in judican-
do7, una distinción que aparentemente dotaría de coherencia la aplicación de
4 Salvo cuando resulte pertinente indicar la diferencia (e. g.: infra §6), se usará pce para referirse
tanto a la ‘propiedad conciencia’ como a la ‘propiedad equidad’.
En efecto, al menos de forma expresa y abierta, pocas veces los actores jurídicos ponen en discu-
sión la regla según la cual por vía del recurso de anulación los jueces carecen del poder de revisar
el fondo de la controversia. De hecho, la mayor parte de la doctrina colombiana adhiere a esta
regla, al menos en lo que respecta al recurso de anulación. Sin embargo, como se verá a lo largo
de este escrito, resulta en ocasiones contradictoria esta regla si se observa con detenimiento el
contenido de algunas de las nociones de pce adoptadas por los mismos jueces del recurso. Una
regla recientemente “codificada” en el nuevo estatuto arbitral: último inciso del artículo 42 de
la ley 163 de 212: “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre
el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones
probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”; primer in-
ciso del artículo 17 de la misma ley: “Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso
de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la
autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios,
valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal”.
6 Salvo cuando resulte pertinente referirse de forma más específica (e. g.: infra §6) se usará fce
para significar el laudo al que es posible adscribir pce.
7 Nos referimos a la gran mayoría de la jurisprudencia aquí analizada.
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la causal, pero que, en realidad, dificulta la posibilidad de capturar los signi-
ficados adscritos por los propios jueces del recurso al enunciado normativo
contentivo de la causal.
No obstante, como se analizará brevemente a lo largo de este escrito, la
dificultad apenas enunciada no impide constatar que los significados adscritos
por los jueces al enunciado previsto en la causal de anulación están caracte-
rizados por una indeterminada combinación de tres diferentes aspectos que,
en cambio, son del todo distinguibles (al menos desde un punto de vista ana-
lítico): i) nociones de pce; ii) profundidad de análisis del fallo permitido para
determinar la adscripción de pce; iii) constatación de pce como requisito para
que prospere la causal.
Se trata de tres aspectos que, a su vez, en atención a lo que los jueces ha-
cen (que puede ser diferente de lo que los jueces dicen que hacen), permiten
identificar dos tipos de relaciones específicas, si se toman en consideración las
diferentes nociones de pce. De un lado, una relación i) noción/profundidad y,
de otro lado, una relación ii) noción/constatación. En pocas palabras, como se
verá a lo largo de este escrito, dependiendo de la noción que se adopte de pce,
i) necesariamente (más allá de lo que afirme el juez) la adscripción de pce su-
pone un grado diferente (mayor o menor) de profundidad de análisis del fallo
y, al mismo tiempo, ii) implica, entonces, un grado diferente (mayor o menor)
de exigencia al momento de constatar pce como requisito necesario para que
prospere la causal.
2. el dilema normativo sobre el mbito
de anlisis del fallo permitido para determinar
si el fallo es un fce
Es casi habitual el empleo de la causal en los recursos de anulación contra los
laudos arbitrales: de las providencias analizadas en este libro, solo en relación
con las proferidas por el Consejo de Estado más de 8 sentencias hicieron re-
ferencia a la presente causal. Sin embargo, el uso reiterado de la causal no se
refleja (como, por cierto, sucede respecto de todas las causales de anulación)
en resultados proporcionalmente favorables para los recurrentes: la causal, en
los casos analizados, prosperó en dos ocasiones.
En la mayoría de las decisiones, la razón presentada por los jueces del recurso
para negar la prosperidad de la causal no se diferencia, al menos no desde un
punto de vista cualitativo, de varias de las argumentaciones y decisiones que
niegan la prosperidad de las demás causales de anulación. En efecto, cuando el
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