Recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. Aspectos generales - Recurso de anulación de laudos arbitrales - Libros y Revistas - VLEX 950068100

Recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. Aspectos generales

AutorAída Patricia Hernández Silva
Páginas23-54
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sumArio: 1. Naturaleza y alcance; 2. Oportunidad, legitimación y competencia;
3. Causales para interponer el recurso; 4. Efectos del recurso; . Costas.
1. naturaleza y alcance
El recurso de anulación es una forma especial de impugnación procedente
contra los laudos arbitrales, cuya prosperidad está condicionada a que el re-
currente invoque las causales taxativamente consagradas por la ley, lo que le
da un carácter restringido y excepcional1. Además, es importante precisar que
se trata de un recurso extraordinario2 por cuanto procede contra providencias
ejecutoriadas, por lo que se constituye como una excepción al principio de
intangibilidad de las sentencias.
En principio el juez del recurso no puede examinar nuevamente el fondo de
la decisión arbitral, porque su competencia es limitada, específ‌ica y restringida,
pues las causales consagradas en la ley se ref‌ieren solo a errores de procedi-
miento3, y no a errores sustanciales. A diferencia del recurso de apelación, el de
anulación no da lugar entonces a una instancia adicional del proceso arbitral,
por lo que únicamente puede estudiarse este tipo de errores. Sin embargo,
cabe recordar que, si bien en reiteradas ocasiones las cortes precisaron que el
* Profesora de Responsabilidad Contractual y Extracontractual del Estado, Departamento de
Derecho Civil, Universidad Externado de Colombia.
1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 8 de febrero de 21, C. P.: María Elena Giraldo
Gómez, exp. 18411; 3 de diciembre de 28, C. P.: Ramiro Saavedra Becerra, exp. 3791; 23
de agosto de 21, C. P.: María Elena Giraldo Gómez, exp. 199; 22 de abril de 24, C. P.:
Ricardo Hoyos Duque, exp. 2676; del Tribunal Superior de Medellín: Sala Civil, 23 de abril
de 24, M. P. Olga Garcés Zuluaga, exp. 1223-2321; 4 de diciembre de 27,
M. P. Martín Agudelo Ramírez, exp. 27-233.
2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, 16 de septiembre de 28, M. P. Martín Agude-
lo Ramírez, exp. 28-293; 1 de septiembre de 29, M. P. Martín Agudelo Ramírez, exp.
29-398; 11 de marzo de 21, M. P. Sergio de J. Gómez Rodríguez, exp. 1-22-3--
29-79-; 21 de abril de 21, M. P. Juan Carlos Sosa Londoño, exp. 1-22-3--
29-491-.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 8 de marzo de 1999,
C. P.: Juan de Dios Montes Hernández, exp. 1384; 26 de abril de 1999, C. P.: Daniel Suárez
Hernández, exp. 1623; 18 de mayo de 2, C. P.: Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 1688;
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 19 de abril de 1999, M. P. Ana Lucía Pulgarín Delgado,
exp. 61.
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recurso de anulación de laudos comprende solo vicios in procedendo, mas no
in iudicando, los límites entre unos y otros son cada vez más difíciles de es-
tablecer porque los análisis necesarios para def‌inir la prosperidad de algunas
causales no comportan únicamente la evaluación de simples vicios formales o
de procedimiento, sino también y de manera excepcional el análisis de errores
sustanciales4.
Los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el prin-
cipio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien delimita con la for-
mulación y sustentación del recurso el objeto que con él se persigue. Es decir
que solamente pueden invocarse los motivos consagrados expresamente en la
ley, sin que le sea dable al juez de la anulación pronunciarse sobre aspectos no
alegados por el recurrente.
No obstante, es importante recordar que en varias ocasiones se ha per-
mitido moderar el principio dispositivo que rige el recurso extraordinario de
anulación, como ocurrió frente a eventos constitutivos de la nulidad absoluta
del pacto arbitral por objeto o causa ilícitos6.
Al respecto es necesario añadir que las partes no pueden voluntariamente
excluir de la cláusula compromisoria la facultad que les asiste de interponer el
recurso de anulación, ya que las normas procesales son de orden público y de
obligatorio cumplimiento7.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 27 de noviembre de 22,
C. P.: María Elena Giraldo Gómez, exp. 2267; 11 de marzo de 24, C. P.: María Elena Giraldo
Gómez, exp. 221.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 9 de agosto de 21,
C. P.: María Elena Giraldo Gómez, exp. 19273; Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 1 de
diciembre de 24, M. P. José Alfonso Isaza Dávila, exp. 169.
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de enero de 21, exp. 376, C. P.: Hernán
Andrade Rincón; Sección Tercera, Sentencia de 1 de agosto de 22, exp. 2141, C. P.: Germán
Rodríguez Villamizar.
7 Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 22 de agosto de 22, C.
P.: Ricardo Hoyos Duque, exp. 22193. No sucede lo mismo en los casos de arbitraje internacio-
nal donde por disposición expresa del legislador las partes pueden, siempre y cuando ninguna
tenga su domicilio o residencia en Colombia, excluir o limitar el recurso de anulación (artículo
17 de la Ley 163 de 212).
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2. oportunidad, legitimacin y competencia
Para que el recurso de anulación pueda ser admitido y estudiado, debe pre-
sentarse ante el Tribunal de Arbitraje, en tiempo, por escrito y con base en las
causales de ley debidamente sustentadas.
Las normas anteriores, compiladas en el Decreto 1818de 1998, artículo
161, establecían que debía ser interpuesto dentro de los cinco días posteriores
a la notif‌icación del laudo arbitral, o de su corrección, complementación o
aclaración, según el caso. La sustentación del recurso podía realizarse en opor-
tunidad posterior, una vez se avocara el conocimiento del recurso, mediante
providencia en la cual se ordenaba el traslado sucesivo de cinco días al recu-
rrente que lo fundamentara y de cinco días a la otra parte para que presentara
su escrito de oposición.
En la actualidad, la Ley 163 de 212 establece en el artículo 19 que el
recurso debe interponerse debidamente sustentado dentro de los 3 días si-
guientes a la notif‌icación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su
aclaración, corrección o adición.
Con la legislación anterior existía la posibilidad de que el recurrente no
sustentara algunas de las causales invocadas al interponer el recurso o que sus-
tentara causales no invocadas en un momento posterior. De una parte, cuando
se invocaban causales que posteriormente no eran sustentadas, el Consejo de
Estado consideró que la falta de fundamentación equivalía a la inexistencia de
la impugnación8; en otras ocasiones asumió que el recurrente había desistido
de las causales no sustentadas9y en otros eventos declaró desierto el recurso
respecto de las causales no sustentadas1.
De allí que el juez del recurso estudiaba solamente las causales debida-
mente invocadas y sustentadas. De otra parte, cuando se sustentaban causales
no invocadas la jurisprudencia estableció dos criterios: el primero bajo el cual
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 26 de febrero de 24,
C. P.: Germán Rodríguez Villamizar, exp. 1113262333 1.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 21 de mayo de 28, C.
P.: Myriam Guerrero de Escobar, exp. 33643; Tribunal Superior de Cali, 22 de agosto de 27,
M. P. César Evaristo León Vergara, exp. -27-44-.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección iii, 19 de agosto de 29,
C. P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 36.34; Tribunal Superior de Cali, 11 de agosto de 28,
M. P. Julián Alberto Villegas Perea, exp. 761-22-3--27-134-1; Tribunal Superior
de Medellín, Sala Civil, 26 de noviembre de 29, M. P. Luis Enrique Gil Marín, exp. 1-
22-3--29-284.

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