No haberse constituido el tribunal en forma legal - Recurso de anulación de laudos arbitrales - Libros y Revistas - VLEX 950068104

No haberse constituido el tribunal en forma legal

AutorRamiro Bejarano Guzmán
Páginas133-169
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sumArio: 1. Que el arbitraje se surta como institucional, debiendo ser ad hoc, o
viceversa; 2. Que el arbitraje se adelante como asunto de mayor cuantía, debien-
do ser de menor cuantía, siempre que las partes no hayan señalado el número de
árbitros; 3. Que se constituya el tribunal arbitral a pesar de los defectos del pacto
arbitral; 4. Que se constituya el tribunal con árbitros extranjeros o inhabilitados
penal o disciplinariamente; . Que se constituya el tribunal con árbitros que no
reúnan las calidades exigidas por la ley, o las previstas en el reglamento del centro
de arbitraje, o las pactadas por las partes; 6. Que se designe un árbitro en forma
diferente a como lo previeron las partes; 7. Que se nombre como secretario a quien
no tenga la calidad de abogado o esté inhabilitado para desempeñarse como tal,
o que en un arbitraje institucional se designe en la secretaría a quien no está in-
cluido en la lista del centro de arbitraje; 8. Que no se haya surtido el trámite para
que los árbitros y el secretario cumplan el deber de información, o que se haya
adelantado parcialmente; 9. Que no se haya surtido en forma legal el trámite del
impedimento o la recusación del árbitro o el secretario; 1. Que las partes hayan
reemplazado de común acuerdo a los árbitros en forma extemporánea, total o par-
cialmente; 11. Que en procesos arbitrales donde intervenga una entidad pública o
un particular que ejerza funciones administrativas o se trate de controversias de
infraestructura, se designe como árbitros o secretarios a profesionales que superen
el número de arbitrajes en los que pueden actuar simultáneamente; 12. Que los
árbitros hayan excedido el límite legal para la f‌ijación de los honorarios y gastos,
o el impuesto por las partes en el pacto arbitral; 13. Que no se hayan realizado las
consignaciones de honorarios y gastos en forma completa u oportuna, y a pesar
de ello el tribunal asume competencia; 14. Que al asumir competencia el tribunal
arbitral, uno de los árbitros salve el voto, y a pesar de ello siga integrando el panel
arbitral; 1. Conclusiones.
La causal tercera de anulación de un laudo arbitral, prevista en el numeral 3
del artículo 41 de la Ley 163 de 212, es la de “no haberse constituido el tri-
bunal en forma legal”. Para que pueda alegarse esta causal el recurrente debió
* Director y profesor del Departamento de Derecho Procesal, Universidad Externado de Colom-
bia.
** Los editores son conscientes de que la causal prevista en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley
163 de 212 no coincide terminológicamente con la causal prevista en el numeral 2 del artículo
163 del Decreto 1818de 1998. No obstante, en esta publicación, también en razón de las seme-
janzas parciales, los editores optaron por agrupar en el mismo capítulo el análisis de las deci-
siones judiciales referidas a la causal prevista en el Decreto 1818de 1998.
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haber hecho valer los motivos constitutivos de la misma mediante recurso de
reposición contra el auto que asume competencia.
El único límite de esta causal que está previsto en la ley es, entonces, el de
que los hechos que la conf‌iguran han de acaecer antes de que el tribunal ad-
mita su propia competencia. Es decir, se trata de defectos que tienen que ver
con los pasos agotados previamente a la asunción de competencia por parte
de los árbitros, bien al surtirse los nombramientos, aceptaciones, renuncias,
impedimentos y recusaciones de los árbitros, o al f‌ijar los honorarios y gastos
del tribunal y el pago de los mismos. Al respecto la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del profesor Édgar Villamil Por-
tilla, sostuvo:
La ilegalidad en la constitución del Tribunal de Arbitramento, comporta aspectos
relacionados con su establecimiento, esto es, con la conformación misma del cuer-
po de árbitros, su número, su sede, las inhabilidades, las sustituciones, la forma o
institución encargada de la selección, la participación de las partes en proveer a la
elección de los jueces, constitución que f‌inalmente se agota con su instalación […]1.
Lo que se busca proteger con esta causal tercera de anulación es la transparencia
y legalidad de todos y cada uno de los pasos y requisitos exigidos por la ley o
por las mismas partes para la integración del tribunal arbitral.
Antes de que se expidiera la Ley 163 de 212, el ámbito de esta causal
3 de anulación de laudos arbitrales era mucho más amplio porque entonces
había quienes catalogaban como eventos de indebida constitución del tribunal
su falta de jurisdicción o competencia, dado que la falta de jurisdicción y de
competencia no estaban consagradas como causales autónomas de anulación,
como sí ocurre hoy. Ahora que la falta de jurisdicción y la de competencia,
junto con la caducidad de la acción, han sido erigidas en causales autónomas
de anulación de los laudos arbitrales (numeral 2, artículo 41 de la Ley 163
de 212), es preciso reducir la causal de indebida constitución del tribunal a
aspectos más concretos y relacionados con la advertencia de los requisitos le-
gales y contractuales seguidos para que el tribunal se constituya y se instale.
En mi criterio, para desentrañar el alcance de esta precisa causal de anula-
ción de indebida constitución del tribunal arbitral, es necesario advertir que
algunas de las exigencias nacen exclusivamente de la ley y otras se originan
1 Sentencia de tutela del 28 de marzo de 28, expediente T-111-2-3--28-384-.
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en la voluntad o decisión de consuno de las partes. Resulta imposible enlistar
todas las situaciones posibles de conf‌iguración de la causal tercera de anula-
ción de indebida constitución del tribunal, por lo que el listado que se ofrece
a continuación es meramente enunciativo y no taxativo.
1. que el arbitraje se surta como institucional,
debiendo ser
ad hoc
, o viceversa
Como se sabe, el artículo 2 de la Ley 163 de 212 creó la f‌igura del arbitraje
institucional, cuando funciona manejado por un centro de arbitraje, y el ad hoc,
cuando funciona en forma independiente. El arbitraje ad hoc requiere pacto
expreso de las partes, en cambio al institucional se llega bien por convenio de
las partes o porque guardaron silencio.
Si un arbitraje se surte como institucional, debiendo ser ad hoc, o lo contra-
rio, se conf‌igura la causal de anulación por haberlo constituido en forma ilegal.
2. que el arbitraje se adelante como asunto
de mayor cuanta, debiendo ser de menor
cuanta, siempre que las partes no hayan
sealado el nmero de rbitros
El inciso 2 del artículo 2 de la Ley 163 de 212 prevé que los procesos arbi-
trales serán de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales
superiores a cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, y de menor
cuantía los demás.
La cuantía del tribunal arbitral no incide en el trámite a seguir, sino en el
número de los árbitros, pues según lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 de la
Ley 163 de 212, si se trata de mayor cuantía serán tres, sin perjuicio de que
las partes acuerden árbitro único; mientras que si fuese de menor cuantía será
árbitro único, a menos que las partes opten porque sean tres.
En ese orden de ideas, si las partes no previeron el número de árbitros y se
trata de un asunto de mayor cuantía que se somete a árbitro único, se conf‌igura
la causal de indebida constitución del tribunal. Del mismo modo, si se está en
presencia de un tribunal arbitral de menor cuantía en cuyo pacto arbitral las
partes no def‌inieron el número de árbitros, y se conforma con tres, debiendo
ser único, igualmente se conf‌igura la causal.

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