Del efecto de las obligaciones - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156850

Del efecto de las obligaciones

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas390-397

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ARTÍCULO 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· Código Civil: Arts. 16, 1495, 1546, 1642, 1740 y 1872.

· Código de Comercio: Art. 871.

· *Ley 153 de 1887: Arts. 38 y 39.

DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· OFICIO 220-014836 DE 8 DE FEBRERO DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Limitación a la participación de un accionista en una sociedad anónima.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 37459-01 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. En tratándose del contrato de prestación de servicios hospitalarios, las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el efecto, deben brindar a los pacientes el cuidado que estos requieran en materia de prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de su estado de salud.

· EXPEDIENTE 21990 DE 28 DE JUNIO DE 2012. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO. El tránsito de legislación en materia de contratos estatales y su incidencia en la vigencia de los tributos.

· EXPEDIENTE 08463-01 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2010. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. El pacto de arras, corresponde a un elemento accidental del acto o contrato, toda vez que no se sobreentiende sino que requiere del consentimiento expreso de las partes.

· EXPEDIENTE 6877 DE 16 DE MAYO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JORGE SANTOS BALLESTEROS. Autonomía de la voluntad privada.

· EXPEDIENTE 5659 DE 9 DE MARZO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las presta ciones conveni das, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento.

· EXPEDIENTE 3328 DE 21 DE MARZO DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO LAFONT PIANETTA. Obligaciones de las partes en contratos válidamente celebrados.

ARTÍCULO 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 768, 1501 y 1618 al 1624, 1996 y 2202.

· Código de Comercio: Art. 871.

· Constitución Política de Colombia: Art. 83.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· EXPEDIENTE 37459-01 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. En tratándose del contrato de prestación de servicios hospitalarios, las instituciones prestadoras de servicios de salud habilitadas para el efecto, deben brindar a los pacientes el cuidado que estos requieran en materia de prevención, diagnóstico, tratamiento y recuperación de su estado de salud.

· SENTENCIA T-537 DE 6 DE AGOSTO DE 2009. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. El principio de buena fe en el ordenamiento colombiano.

· EXPEDIENTE 00254-01 DE 9 DE AGOSTO DE 2007. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. De los pactos privados dentro de un contexto de moralidad, corrección, respeto de ordenamientos superiores, buena fe, entre otros.

· EXPEDIENTE 5659 DE 9 DE MARZO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las presta ciones conveni das, de modo que si una de ellas incumple las

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obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento.

ARTÍCULO 1604. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneicio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneicio.

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63, 64, 298, 1317, 1386, 1561, 1563, 1608 al 1610, 1616, 1729, 1757, 1827, 1932, 1983, 1997, 1999, 2003, 2019, 2037, 2057, 2155, 2176, 2178, 2184, 2203, 2247, 2254, 2259, 2263, 2266, 2306, 2326, 2377 y 2419.

JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

· SENTENCIA C-1008 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2010. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. La tradición culpabilista del Código Civil colombiano en materia de responsabilidad civil. Especial referencia a la responsabilidad civil contractual.

· EXPEDIENTE 6461 DE 4 DE JULIO DE 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Para que un hecho pueda considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, es esencial la presencia de la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

ARTÍCULO 1605. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 751, 1606, 1613, 1614, 1739, 1883 y 1884.

· Código General del Proceso: Art. 432. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 499.

ARTÍCULO 1606. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Arts. 63 y 1604.

ARTÍCULO 1607. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o

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más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.

CONCORDANCIAS:

· Código Civil: Art. 1193, 1543, 1561, 1608, 1648, 1729 y 1876.

· Código General del Proceso: Art. 387. (Rige a partir del 1 de enero de 2014).

· Código de Procedimiento Civil: Art. 442.

ARTÍCULO 1608. El deudor está en mora:

  1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

  2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

  3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1151, 1542, 1551, 1578, 1594, 1882, 1930, 1983, 1984, 2007 y 2252.

    · Código General del Proceso: Art. 94. (Vigente a partir del 1 de octubre de 2012).

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 15883 DE 8 DE MARZO DE 2007. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo.

    · EXPEDIENTE 5659 DE 9 DE MARZO DE 2001. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS. El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las presta ciones conveni das, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento.

    · EXPEDIENTE 4540 DE 10 DE JULIO DE 1995. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. PEDRO LAFONT PIANETTA. La mora...

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