Ejercicio ilegal de las actividades financiera y aseguradora - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393057

Ejercicio ilegal de las actividades financiera y aseguradora

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas130-132

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ARTÍCULO 108. PRINCIPIOS GENERALES. (Apartec en curciva modificadoc tácitamente por dicpocición del artículo 1 del Decreto 4327 de 26 de noviembre de 2006).

  1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Financiera imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o juridicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:

    1. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000) cada una;

    2. La disolución de la persona juridica, y

    3. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

    PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.

    PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera podrá imponer las sanciones previstas en los articulos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, asi como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.

  2. Operaciones prohibidas. Las compañias de compra de cartera (factoring) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.

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  3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. (Numeral 3 modificado por el artículo 64 de la Ley 1328 de 15 de julio de 2009, vigente a partir del 15 de julio de 2013 por disposición del artículo 101 ibídem). Salvo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

    Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto...

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