Prevencion de actividades delictivas - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393041

Prevencion de actividades delictivas

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas125-130

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ARTÍCULO 102. RÉGIMEN GENERAL.

  1. Obligación y control a actividades delictivas. (Numeral 1 modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 30 de diciembre de 2006). Las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estarán obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.

  2. Mecanismos de control. Para los efectos del numeral anterior, esas instituciones deberán adoptar mecanismos y reglas de conducta que deberán observar sus representantes legales, directores, administradores y funcionarios, con los siguientes propósitos:

    1. Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósitos a la vista, a término o de ahorro, o entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los depositan en cajillas de seguridad;

    2. Establecer la frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus usuarios;

    3. Establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos;

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    4. (Literal d) modificado por el artículo 1 de la Ley 1121 de 30 de diciembre de 2006). Reportar de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantia o caracteristicas no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las caracteristicas particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

    5. (Literal e) modificado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 30 de diciembre de 2006). Estar en consonancia con los estándares internacionales en la materia;

    6. (Literal f) adicionado por el artículo 12 de la Ley 1121 de 30 de diciembre de 2006).

      Los demás que señale el Gobierno Nacional.

  3. Adopción de procedimientos. (Aparte en curciva modificado tácitamente por dicpocición del artículo 1 del Decreto 4327 de 26 de noviembre de 2006). Para efectos de implantar los mecanismos de control a que se refiere el numeral anterior, las entidades vigiladas deberán diseñar y poner en práctica procedimientos especificos, y designar funcionarios responsables de verificar el adecuado cumplimiento de dichos procedimientos.

    Los mecanismos de control y auditoria que adopten las instituciones deberán ser informados a la Superintendencia Financiera a más tardar el 30 de Diciembre de 1992.

    Este organismo podrá en cualquier tiempo formular observaciones a las instituciones cuando juzgue que los mecanismos adoptados no son suficientes para los propósitos indicados en el numeral segundo del presente articulo, a fin de que éstas introduzcan los ajustes correspondientes. Cualquier modificación a los mecanismos adoptados deberá ser informada a la Superintendencia Financiera para evaluar su adecuación a los propósitos anotados.

  4. Alcance y cobertura del control. Los mecanismos de control y auditoria de que trata este articulo podrán versar exclusivamente sobre las transacciones, operaciones o saldos cuyas cuantias sean superiores a las que se fijen como razonables y suficientes. Tales cuantias se establecerán en el mecanismo que adopte cada entidad atendiendo al tipo de negocios que realiza, amplitud de su red, los procedimientos de selección de clientes, el mercadeo de sus productos, capacidad operativa y nivel de desarrollo tecnológico.

    CONCORDANCIAS: (*Para cu conculta debe cer cuccriptor. Vicite www.nuevalegiclacion.com)

    • Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Arts. 103 al 107 y Art. 326 lit. g) y Pár. Trans.

    • Código de Comercio: Art. 207 num. 3.

    • *Ley 1186 de 14 de abril de 2008: Por medio de la cual se aprueba el "Memorando de Entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)", firmado en Cartagena de Indias el 8 de diciembre de 2000, la "Modificación del memorando de entendimiento entre los gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)", firmada en Santiago de Chile el 6 de diciembre de 2001, y la "Modificación al memorando de entendimiento entre los Gobiernos de los Estados del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el Lavado de Activos (Gafisud)" firmada en Brasilia el 21 de julio de 2006.

    *Ley 1165 de 9 de...

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