Reglas especiales sobre aseguramiento de bienes - Normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras - Estatuto orgánico del sistema financiero. Segunda edición - Libros y Revistas - VLEX 730393033

Reglas especiales sobre aseguramiento de bienes

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas119-125

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ARTÍCULO 101. REGLAS ESPECIALES.

  1. Aseguramiento de los bienes inmuebles de las entidades vigiladas. (Aparte en cursiva modificado tácitamente por disposición del artículo 1 del Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005). Los inmuebles de propiedad de las entidades sometidas al control de la Superintendencia Financiera y aquellos que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, deberán asegurarse contra los riesgos de incendio o terremoto, en su parte destructible, por su valor comercial y durante la vigencia del crédito al que accede, en su caso.

  2. Aseguramiento de los bienes raíces de las entidades aseguradoras. Los bienes raíces de las compañías de seguros y de reaseguros deberán estar asegurados contra el riesgo de terremoto en la más amplia de sus modalidades.

  3. Aseguramiento de bienes hipotecados. Los establecimientos bancarios podrán renovar las pólizas de seguros sobre los bienes inmuebles que les sean hipotecados para garantizar créditos que tengan o lleguen a tener a su favor, en la misma o en otras compañías de año en año, o por un período más largo, o más corto, en caso de que el hipotecante descuide hacerlo, y cargará a éste las sumas pagadas. Todos los gastos necesarios y cargas cubiertas por el banco para la renovación de operaciones mencionadas serán pagados por el hipotecante a aquél y constituirán un gravamen sobre

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    la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas aseguradas con la hipoteca.

  4. Aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el articulo 244 del Decreto-Ley 222 de 1983, todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de las cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañias de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el pais.

    Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.

  5. Licitación pública para el aseguramiento de los bienes oficiales. De conformidad con el articulo 245 del Decreto-Ley 222 de 1983, la contratación de los seguros a que se refiere el numeral anterior, se hará mediante licitación pública en los casos que establece el titulo V del citado decreto, conforme a las reglas generales sobre la materia.

    Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten caracteristicas especiales.

    *Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Decreto-Ley 222 de 1983, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación "Estatuto General de la Contratación Pública y Registro Único de Proponentes". Es necesario aclarar que éste Decreto fue DEROGADO -exceptuando los artículos 108 al 113-, por el articulo 81 de la Ley 80 de 1993.

    • Decreto Único 2555 de 15 de julio de 2010:

    ARTÍCULO 2.36.2.1.1. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS COMO TOMADORAS DE SEGUROS.

    (Artículo cuctituido por el artículo 1 del Decreto 673 de 2 de abril de 2014). Las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores, cualquiera sea la clase del seguro y la causa, distintos de aquellos asociados a créditos con garantia hipotecaria o leasing habitacional, deberán garantizar la libre concurrencia de oferentes, proteger y promover la competencia en el mercado de seguros. Para el efecto adoptarán procedimientos que se sujeten a los siguientes criterios:

  6. Igualdad de acceso. Las instituciones financieras deberán invitar, mediante mecanismos de amplia difusión, a las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el correspondiente ramo de seguros.

  7. Igualdad de información. Las instituciones financieras suministrarán la misma información a las entidades aseguradoras que acepten la invitación a presentar propuestas, la cual ha de ser pertinente y suficiente para la elaboración de la misma, con la indicación exacta acerca de si en el negocio participa o no intermediario de seguro y el nivel aplicable de comisión por su labor, al igual que el monto que aplicará la institución financiera por la gestión de administración y recaudo.

  8. Objetividad en la selección del asegurador. Las instituciones financieras deberán utilizar, para la selección de las propuestas, criterios en materia patrimonial y de solvencia, coberturas, precios e idoneidad de la infraestructura operativa que le coloque a su disposición la entidad aseguradora y será responsable de evitar el empleo de prácticas discriminatorias, relacionadas con situaciones distintas a las vinculadas directamente con la capacidad patrimonial y técnica de la entidad aseguradora proponente.

  9. Elección de aseguradora de parte del deudor. Cuando la institución financiera escoja a más de una entidad aseguradora como oferentes del amparo, solo el deudor asegurado podrá elegir a su arbitrio, la que en su caso asumirá la cobertura del riesgo.

  10. Periodicidad. El procedimiento de selección de que trata este articulo deberá efectuarse periódicamente, cuando menos una vez cada dos (2) años.

    ARTÍCULO 2.36.2.1.2. SELECCIÓN DE CORREDORES. (Artículo cuctituido por el artículo 1 del Decreto 673 de 2

    de abril de 2014).Cuando la institución financiera opte por utilizar los servicios de intermediarios de seguros, en aquellos casos en los cuales actúe como tomadora de seguros, cualquiera sea su clase, por cuenta de sus deudores, su selección

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    se sujetará, en lo pertinente, a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.36.2.1.1 del presente decreto y, de todos modos, podrá invitar solo a los corredores de seguros.

    ARTÍCULO 2.36.2.2.1. OBLIGATORIEDAD DEL PROCEDIMIENTO. (Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 673 de 2 de abril de 2014).El procedimiento de que trata este Capítulo será obligatorio cuando se trate de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o a contratos de leasing habitacional, independientemente de que su exigencia sea legal o contractual, y la institución financiera actúe como tomadora de los mismos por cuenta de sus deudores.

    ARTÍCULO 2.36.2.2.2. SEGURO COLECTIVO. (Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 673 de 2 de abril de

    2014).La contratación de los seguros en el evento de que trata el Artículo 2.36.2.2.1 de este Capítulo deberá convenirse de forma colectiva por la institución financiera con la aseguradora. Los seguros contratados deberán incluir a todos los inmuebles y deudores respecto de los cuales no haya recibido una póliza individual que cumpla con las características previstas en los pliegos de condiciones de la respectiva licitación.

    ARTÍCULO 2.36.2.2.3. IGUALDAD DE ACCESO. (Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1534 de 29 de septiembre de 2016). Todas las aseguradoras que estén autorizadas para ofrecer los ramos de seguros a licitar, que tengan una calificación de fortaleza financiera igual o superior a 'A', otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que cumplan con los requisitos de admisibilidad adicionales incluidos en el pliego de condiciones, podrán participar en la licitación de que trata este Capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los criterios bajo los cuales las entidades financieras podrán incluir dichos requisitos de admisibilidad adicionales.

    PARÁGRAFO 1. Al proceso de licitación de que trata este Capítulo podrán presentarse las aseguradoras individualmente o a través de coaseguro.

    PARÁGRAFO 2. En el pliego de condiciones no podrán establecerse condiciones o requisitos de admisibilidad adicionales que favorezcan a una entidad en...

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